SAP Madrid 92/2019, 26 de Febrero de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:3125
Número de Recurso808/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0149755

Recurso de Apelación 808/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 767/2017

APELANTE: CENTRAL TIKEY SANIDAD S.L. y D. Luis Pedro

PROCURADOR: Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO

APELADO: D. Candido

PROCURADOR: D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

SENTENCIA Nº 92/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados CENTRAL TIKEY SANIDAD S.L. y DON Luis Pedro representados por la Procuradora Sra. Bravo Toledo y de otra, como apelado demandante DON Candido representado por el Procurador Sr. Redondo Ortiz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Candido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Redondo Ortiz, frente a CENTRAL TICKEY SANIDAD S.L. y D. Luis Pedro, representados por la Procuradora Sra. Bravo Toledo, CONDENO a los demandados de forma solidaria a pagar al demandante la suma de 85.800 euros de principal, con otros 3.307,41 euros de intereses calculados hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal que se devenguen desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, con condena en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por Don Candido se interpone por los demandados, Don Luis Pedro y la mercantil Central Tikey Sanidad el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por el demandante se solicita una acción en reclamación de cantidad solicitando la restitución de la cantidad de 85.800 € que fue prestada por el demandante al actor Don Luis Pedro, por la amistad que le unía con el mismo, extendiendo la acción de devolución a la sociedad demandada en la medida en que la misma al parecer había sido la receptora de los fondos prestados por el demandante.

Los demandados contestaron la demanda se opusieron a las pretensiones contenidas en la misma, aduciendo esencialmente que nada debían, pues realmente lo existente no era ningún contrato de préstamo sino que lo que existió era un contrato de cuentas en participación por virtud del cual el demandante iba a participar en los negocios del demandado y concretamente en la sociedad demandada, de la que el demandado es titular del 99% de las acciones, con la intención de participar en los benef‌icios son las pérdidas, de no haber habido benef‌icios no cabe la devolución del capital que no se entregó en concepto de préstamo.

Por el Juzgado de instancia se desestima la oposición así ejercitada, condenando a los demandados al abono de la cantidad objeto de litigio y contra dicha resolución se alzan los demandados con la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como primer argumento de manera esencial por parte del demandado Sr. Luis Pedro, se bien alegar una supuesta incongruencia omisiva, y en conexión con dicha alegación se solicita la absolución de dicho demandado, por entender que el mismo no había recibido ningún préstamo, sino que las cantidades, en concreto, se habían ingresado en cuentas de la sociedad precisamente porque si iba a crear un contrato de cuentas en participación en el que supuestamente iba participar no sólo el demandante sino también una tercera persona que a la que no se ref‌iere la presente litis, y al socaire de dicha alegación y sosteniendo un error en la valoración de la prueba se solicita en su caso la absolución del mismo por carecer de legitimación pasiva para soportar la demanda, toda vez que en def‌initiva quien recibió los fondos fue la sociedad codemandada y no el hoy apelante a título personal.

Los argumentos contenidos en el escrito de interposición de recurso en lo que se ref‌iere a este concreto demandado y a las alegaciones que se vierten no pueden prosperar ni ser atendidas.

En efecto la incongruencia en su aspecto de incongruencia omisiva o ex silentio que parece ser la que aquí se alega consiste, esencialmente, y como establece el TS en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 y que dice: "La congruencia, desde luego, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se ref‌iere el artículo 24 de la constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988 de 19 de diciembre, etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de la petición, pero no implica lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que exige que

el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/93, DE 1 de marzo ; 136.998 DE 29 de junio; 171/2003 de 27 de mayo ; ssts seis y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989, etc. Y entre las más recientes las de 16 de mayo de 2007, 14 de junio de 2007 y 24 de julio de 2007 entre otras muchas). Como decía la sentencia de 14 de junio de 2007, la exhaustividad, aspecto positivo de la incongruencia...

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