SAP Valencia 92/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2019:926
Número de Recurso883/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución92/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2012-0000040

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 883/2017-AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000009/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA

Apelante: D. Julio

Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ

Apelante: D. Leoncio .

Procurador.- Dña. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ.

Apelado: D. Lucio, D. Marino Y D. Maximiliano

Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ

Apelado: D. Nemesio .

Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ

SENTENCIA Nº 92/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 9/2012, promovidos por D. Nemesio contra D. Leoncio

, contra D. Julio y contra D. Lucio, D. Marino Y D. Maximiliano sobre "acción de cumplimiento contractual",

pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Julio, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. VICENTE TORMO ALBERT y por D. Leoncio, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y asistido del Letrado D. JULIO CASILLAS FONT contra D. Lucio, D. Marino Y D. Maximiliano representados por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistidos del Letrado D. CARLOS BOSCH GUERRERO y contra D. Nemesio, representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado D. CARLOS BOSCH GUERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 22 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 9/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulado por el Procurador Sr. Barberó Giménez en nombre de

D. Nemesio debo declarar y declaro el abandono de D. Julio y de D. Leoncio del Grupo Doctor Pitangú y debo condenar y condeno a dichos codemandados a cumplir con lo establecido en las cláusulas 2.1 y 2.2 del Acuerdo de Compromiso de Grupo de 6 de julio de 2007, esto es, a realizar todas las gestiones y trámites necesarios para ceder su participación en la titularidad de la marca denominativa "Doctor Pitangú", marca número 2.780.825, clase 41, a los miembros del grupo musical homónimo y a no obstaculizar la explotación de la misma por sus actuales integrantes con imposición de costas a los demandados. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Puertas Medina en nombre de D. Julio y debo absolver y absuelvo de la misma a D. Marino, a D. Nemesio, a D. Lucio y a D. Maximiliano con imposición de las costas de la reconvención al Sr. Julio . Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Polo López en nombre de D. Leoncio y debo absolver y absuelvo de la misma a D. Nemesio, a D. Marino, a D. Lucio y a D. Maximiliano con imposición de las costas de la reconvención al Sr. Leoncio . ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Julio y por la representación de D. Leoncio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición que constan en autos. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 30 de enero de 2019, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes,

y.

PRIMERO

Antecedentes.

1- Se interpuso demanda interesando que se declarase el abandono de los demandados del Grupo "doctor pitangú" y que se les condene a realizar todas las gestiones y trámites necesarios para ceder su participación en la titularidad de la marca "doctor pitangú" n.º 2780825 a los miembros del Grupo musical homónimo y a no obstaculizar la explotación de la misma y subsidiariamente solicitó que se declarase judicialmente la disolución de la sociedad con imposición de costas a los demandados.

2- El codemandado don Mariano la contestó suscitando declinatoria por falta de competencia objetiva, la existencia de conflicto competencial y la de falta de legitimación activa, en cuanto a la acción subsidiaria y en cuanto al fondo la absolución con costas a la parte actora, interponiendo demanda reconvencional, solicitando se declare:

I- frente Nemesio y Lucio : 1.- La vigencia de la sociedad civil regular entre el actor y los demandados, respecto la actividad comercial y musical del grupo Dr. Pitangu. 2- Que con antelación al año 2007 Nemesio y con posteridad junto a reconvenidos Lucio venían ejerciendo la gestión de actividades comerciales y musicales que eran objeto social de la sociedad particular del grupo Dr. Pitangu. 3- Que los referidos incumplieron con la su obligación legal convencional de dar cuenta de la administración de la sociedad, ni efectuar anualmente

el balance general de ingresos y gastos y liquidación de los partícipes de los beneficios societarios, según su cuota, ni exhibición de justificantes ni entrega de documentación alguna ni convocatorias ni junta de sociedad. 4- Que desde el año 2007 Lucio actuó por mera tolerancia y en virtud de ofrecimiento unilateral y desinteresado como gestor del grupo musical, sin que suscribiera contrato o alguno para desarrollo de esa función. 5- Que Lucio fue cesado en fecha 14 de julio 2011 en las funciones que por vía de hecho venía desempeñando como gestor del grupo por su mala fe y gestión irregular en beneficio propio y de su hermano y en detrimento de restantes componentes grupo, siendo ilícito y nulo por ello no vinculantes cualquier contacto y documentos realizados por ambos en relación a las actividades productivas y musicales del grupo tanto antes como con posterioridad a esa fecha por no constar consentimiento expreso de mi mandante ni con justificantes válidos legal y físicamente, ni aquellos que, en régimen de habitual de los contratos de agencia el representante de artista le son propios y asumidos por el agente. 6- Que la presentación de esta demanda por parte de Nemesio constituye mala fe prevista en el artículo 1706 párrafo primero y 1707, en relación con el 1705 todos ellos del CC al hacer primar sus intereses particulares y los de su hermano frente a las generales de grupo y codemandados. 7- Que el actor y el reconvenido desde 6 de agostó de 2011 separaron ilegalmente a Mantecas y a mi mandante de poder participar en actividades musicales y comerciales del grupo que constituye su objeto social y les privaron y siguen privando hasta la actualidad de participar en la gestión y rendimiento de dicha sociedad-comunidad. 8- Que consecuencia de lo anterior mi mandante junto con Mantecas son socios mayoritarios de la referida sociedad particular, sin que hasta la podía ser adoptó ningún acuerdo en debida forma legal puede que sea convenido su disolución. B Se condene: 1- A estar y pasar por tales declaraciones y a soportar sus efectos jurídicos. 2- A Nemesio a la perdida su participación respecto dicha sociedad-comunidad de su patrimonio excluyéndole por ello de la liquidación que su caso se efectuó en cuanto sea está saldo positivo partible, pero en caso de liquidación de deuda por ser estas imputables en tal caso a su gestión, a su conducta desleal inteligente y por formular petición de disolución, de mala fe en tiempo no oportuno con ánimo de beneficio particular. 3- A ambos a rendir cuentas de la gestión social del grupo doctor pitangú desde su origen hasta que cesen en la administración y gestión social, respondiendo en caso contrario de los perjuicios causados y pagando a mi mandante del saldo resultante de dicha dación de cuentas. 4- A que reintegren al patrimonio social todas las cantidades que se acrediten en el presente procedimiento de las que han dispuesto en su propio beneficio con cargo al mismo, así como todas aquellas cantidades que se hayan reembolsado y compensado a terceros con cargo a los ingresos sociales que se pretenda estar pendientes de pago, basadas en obligaciones contraídas que no tenga debida justificación de conformidad con los criterios de recta llevanza del negocio. 5- Ambos a pagar y mandante con cargo al negocio social un tercio parte las cantidades que se determinen en base a las pruebas del proceso, puedan calificarse como beneficio neto del negocio del año 2004 hasta el de ejecución de la sentencia que dicte como daños y perjuicios materiales, así como un 10% de antedicha cantidad por daños morales según indicados en esta reconvención. 6-Ambos a que reintegren de inmediato a mi mandante y a Mantecas en el uso y disfrute de los bienes y derechos de la sociedad y en la gestión y participación en la actividad promocionales y musicales del grupo "doctor pitangú", objeto de la Sociedad, según las decisiones mayoritarias de los socios hasta tanto se declare judicialmente su disolución en todo caso los daños y perjuicios. 7- Ambos a que respondan personalmente por daños y perjuicios que por falta declaraciones fiscales y otras actuaciones impropio de la gestión eficaz y legal, como...

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