SAP Ciudad Real 67/2019, 25 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES
ECLIES:APCR:2019:337
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00067/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13071 41 1 2017 0000456

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2018-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 .

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000184 /2017.

Recurrente : Faustino . Procuradora: ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO. Abogada: MARIA DE GRACIA RODADO CANO.

Recurridos : Fermín y Salome . Procuradora: MARINA GONZALEZ CABALLERO. Abogado: ROSA MARIA URRACA GIL.

SENTENCIA Nº.: 67/2.019.

En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Modif‌icación de Medidas Nº148/17 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la procuradora Dª Rosa Mª Redondo Guarnizo en nombre y representación de D. Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/02/2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de modif‌icación de medidas promovida por Don Faustino contra Don Fermín y Doña Salome acuerdo: 1.- Extinguir la pensión de alimentos que Don Faustino debía abonar a Don Fermín .- 2.- Reducir la pensión compensatoria que Don Faustino debe abonar a Doña Salome en la cuantía de 280,00 euros mensuales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el DIA VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2.019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de DIRECCION000 recurre en apelación el demandante sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar y por lo que a los efectos de la extinción de la pensión de alimentos se ref‌iere, discrepa de la sentencia recurrida que los sitúa a la fecha de su dictado cuando lo correcto, en el parecer del recurrente, es retrotraerlos a la fecha de la demanda en la que se solicita la extinción; y en segundo, error en la valoración de la prueba cuando la Juez a quo no extingue la pensión compensatoria de la demandada a pesar de concurrir los requisitos establecidos para ello en lo que constituiría infracción de las normas y jurisprudencia dictada sobre la procedencia de la pensión compensatoria, añadiendo el recurrente que, además, la sentencia incurre en incongruencia interna porque concede cosa distinta de la solicitada ya que lo pedido por este recurrente es rebajarla a 100 euros mensuales y que se limite temporalmente a dos años, cuando lo concedido ha sido rebajarla a 280 euros mensuales sin limitarla temporalmente lo que, según el recurrente, constituye un supuesto de incongruencia; y en tercer lugar, por infracción del Art. 394 CP porque siendo sustancial la estimación de la demanda se debió haber condenado en costas a la demandada.

Se opone al recurso la demandada que interesa la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por las alegaciones relativas a la solicitada retroacción a la fecha de la demanda de la extinción de alimentos, ya se anticipa, tal pretensión no puede ser acogida.

La cuestión ha sido resuelta por el TS, por todas, sentencia 17/01/2019 : "Sobre la modif‌icación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones, y los efectos temporales de tales modif‌icaciones, existe doctrina reiterada de esta sala ref‌lejada, entre otras y además de las citadas en el recurso, en sentencias más recientes. La STS núm. 483/2017, de 20 de julio, en relación con los efectos de la extinción de pensión de alimentos a favor de hijo mayor, dispone:

"En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su ef‌icacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que f‌ije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán ef‌icaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el Art. 106 CC establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga f‌in al procedimiento de otro modo", y de otra, el Art. 774.5 LEC dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la ef‌icacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su ef‌icacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que f‌ije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modif‌iquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán ef‌icaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.".

También la reciente senten cia núm. 183/2018 de 4 de abril, con cita de la núm. 389/2015, de 23 de junio, dice:

"Esta Sala ha tenido ocasión de f‌ijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se...

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