SAP Madrid 77/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:3051
Número de Recurso619/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0005568

Recurso de Apelación 619/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 353/2014

DEMANDANTE/APELADO: D. Virgilio

PROCURADOR: Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS

DEMANDADO/APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 77

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 353/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 619/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Virgilio, representada por la Procuradora Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS, y como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta a instancia del procurador Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS, en nombre y representación de D. Virgilio, contra MUTUA MADRILEÑA:

  1. - Debo Condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 64.939,14 Euros más intereses del artículo 20 de la LCS .

  2. - No se hace especial condena en costas."

Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 21 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se acuerda rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que las secuelas son las siguientes:

-Codo izquierdo doloroso: 3 puntos

-Fractura acuñamiento: 15 puntos.

-Algias postraumáticas: 2 puntos.

-Hombro izquierdo doloroso: 2 puntos.

-Limitación de extensión del codo: 1 punto.

-Gonalgia postraumática: 3 puntos.

-Talalgia postraumática: 1 punto.

Haciendo un total de 38.190,64 euros, lo que hace un total indemnizatorio de 75.795,03 euros de los que han de deducirse los 12.000 euros previamente abonados y la cantidad de 31.021,51 euros objeto del allanamiento parcial, ya entregados; además de tenerse en cuenta la cantidad de 6.511,01 euros que consta consignadas.

El Fallo por tanto en su número 1 debe decir 63.795,03 euros (de los que 31.021,51 euros ya han sido entregados por Auto de Allanamiento parcial)."

Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio gira en torno a la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del accidente de tráfico padecido el 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Habiéndose estimado parcialmente la demanda, la parte demandada formula recurso en el que alega:

-Falta de fundamentación de la sentencia.

-Errónea valoración de la secuela definida como fractura de aplastamiento D2, D5 y D9, la cual ha sido valorada en 15 puntos cuando su valoración debería ser de 1-10 puntos, ya que la Resonancia Magnética de 11 de junio de 2013, que es la única prueba que cuantifica la pérdida de altura, nos habla de una reducción del 40% de la T5, y dado que la afectación de T2 y T9 es mínima y muy dudosa, al ser una pérdida inferior al 50% tiene asignado un máximo de 10 puntos.

- El periodo de curación de las lesiones es el fijado en el dictamen pericial aportado por la demandada, dado que un periodo de 3 meses desde la retirada progresiva es suficiente para la curación de las lesiones.

- La incapacidad permanente parcial, a la que se otorga su cuantía máxima, ha sido valorada erróneamente, dado que, tomando en cuenta la edad del actor, 41 años, debe reducirse al 50%, ya que habría cumplido la mitad de su vida laboral.

-Señala que no se motiva la concesión de 2.707,80 €, sin que se desglosen los conceptos ni se razone su consideración como necesarios y acreditados.

TERCERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

CUARTO

Con respecto a la falta de fundamentación, cabe señalar en primer término que si la recurrente consideraba que la sentencia no estaba debidamente fundada y por ello no le quedaba claro el motivo por el que se dictó la sentencia recurrida, pudo y debió plantear la correspondiente aclaración o complemento de la sentencia, tal y como previene el artículo 214.1 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho, no cabe plantear en esta alzada tal cuestión, ya que con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ello es preciso haber denunciado previamente en la instancia la pretendida infracción.

Por otro lado, dado que la recurrente no solicita la nulidad de la sentencia, no es posible declarar ésta, tal y como previene el artículo 227.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aun cuando existiese una falta absoluta de fundamentación no cabría más consecuencia jurídica que la de suplir la pretendida falta de fundamentación a través de la presente resolución, tal y como por otro lado resulta procedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Con respecto a la fractura de aplastamiento D2, D5 y D9, el Baremo Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículo a Motor, en su redacción vigente en el año 2013, en que se produce el accidente y se objetivan las lesiones y secuelas, establece que dicha secuela tendrá asignada una valoración de 1-10 puntos cuando la afectación de la vértebra es inferior al 50%, estableciendo una valoración de 10-15 puntos si supera dicho porcentaje.

Si bien la única valoración porcentual de la afectación de la vértebra se encuentra recogida en el informe que acompaña a la Resonancia Magnética realizada el 11 de junio de 2013, no es menos cierto que tanto en dicho informe como en los efectuados el 24 de abril y 21 de junio de ese mismo año se recoge también el aplastamiento de D2 (nódulo de Schmorl) y menor en D9 (Documentos 12, 14 y 15), resultando por ello perfectamente razonable lo indicado por el perito señor Belarmino en el acto de juicio, al señalar que debería tenerse en cuenta la reducción producida en cada una de las diferentes vértebras, ya que obviamente ha de evaluarse la totalidad del perjuicio sufrido, que en este caso afecta a tres...

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