STSJ País Vasco 51/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2019:529
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 38/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 51/2019

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 38/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -en lo sucesivo, CVC-, de 27 de Diciembre de 2.017, que le sancionaba, junto con otras empresas de transporte de viajeros por carretera con sede en Gipuzkoa, (17 en total) por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, -LDC -, y le imponía sanción pecuniaria de 75.846,37 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la también sancionada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, -AVITRANS -, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades. -Consta dicha resolución en los folios 20 a 98 de estos autos-.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AUTOBUSES URBANOS IRÚN FUENTERRABIA S. L., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. MIGUEL MARÍA LOGROÑO GÓMEZ.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA - LEHIAREN EUSKAL AGINTARITZA, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de AUTOBUSES URBANOS IRÚN FUENTERRABIA S. L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -en lo sucesivo, CVC-, de 27 de Diciembre de 2.017, que le sancionaba, junto con otras empresas de transporte de viajeros por carretera con sede en Gipuzkoa, (17 en total) por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo

1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, -LDC -, y le imponía sanción pecuniaria de 75.846,37 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la también sancionada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, -AVITRANS -, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades. -Consta dicha resolución en los folios 20 a 98 de estos autos-; quedando registrado dicho recurso con el número 38/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 21 de mayo de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 75.846,37 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 04 de febrero de 2019 se señaló el pasado día 07 de febrero de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La f‌irma social recurrente impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -en lo sucesivo, CVC-, de 27 de Diciembre de 2.017, que le sancionaba, junto con otras empresas de transporte de viajeros por carretera con sede en Gipuzkoa, (17 en total) por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, -LDC -, y le imponía sanción pecuniaria de 75.846,37 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del transporte discrecional, articulados en el seno de la también sancionada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, -AVITRANS -, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades. -Consta dicha resolución en los folios 20 a 98 de estos autos-.

En su escrito de demanda de los folios 189 a 243, en que indebidamente se reduplican motivos y fundamentaciones de derecho en sus dos grandes apartados de "Hechos" y "Fundamentos de Derecho", "Autobuses Urbanos Irun Fuenterrabia, S.L, -AUIF" expone argumentos que se ref‌ieren a su actuación en el mercado con mínima incidencia en el transporte escolar público (f‌inalmente solo 2 itinerarios) operando en la comarca de Bidasoaldea donde existe clara competencia, sin distorsión ni falseamiento, defendiendo que, en todo caso, cualquier restricción habría desaparecido a partir de 2010/2011, y que existen en ese ámbito empresas de fuera de Gipuzkoa que cita, y que ni siquiera han sido expedientadas.

Siempre se habría mantenido como empresa familiar en ese ámbito reducido, del que salir hubiese resultado irrazonable y económicamente inviable por su dimensión y medios, existiendo con ello explicación alternativa a toda posible conducta colusoria, ("ventaja por renta de situación "), al haber def‌inido su actuación con plena autonomía y libertad, y nada se le ha impuesto sobre otros territorios y a nadie se ha vetado en el suyo, donde insiste en que la competencia en transporte escolar es muy acusada, como el propio expediente justif‌icaría, careciendo de toda base la conclusión de la CVC, antagónica plenamente a la realidad. También rechaza toda participación en prácticas concertadas de f‌ijación de tarifas, habiéndose siempre ajustado objetivamente a sus propios costes, además de venir impuestas por la Administración educativa, existiendo en esta modalidad la misma competencia que en transportes regulares urbanos e interurbanos.

Similares planteamientos se expresan en relación con la modalidad de transportes colectivos privados (laboral, internacional sujeto a tarifas) donde nada permite af‌irmar tales pactos y en que nada consta en el expediente. En transporte discrecional aduce igualmente la intensa competencia y negociación caso por caso sin que sea realista pensar en pactos colusorios y si un ejercicio de pura fantasía de la Resolución recurrida, sin hacerse el menor estudio al respecto.

Tras examinar el contenido de las actas de Avitrans de 2014 y 2015, con nueva implicación de críticas de orden procedimental, sostiene que se está ante prácticas de antaño ya abandonadas y enterradas por el propio mercado, (interrumpidas y prescritas), habiéndose dejado de aplicar en 2.009 en todas sus modalidades salvo en transporte escolar, (2010) sin que aquellas actas posteriores permitan imputar comportamientos ya prescritos ofreciendo meras alusiones y conjeturas relacionadas con el transporte escolar. No existirá infracción única y continuada, pues desde 2.003 a 2009 no hay reunión en que se repartan servicios, y tampoco desde 2003 a 2014 se ha acordado nada sobre transporte escolar público.

La sociedad actora se ref‌iere luego, -folios 211 y ss de "Hechos"-, tanto a defectos procedimentales, (nombramiento irregular del Director de Investigación; actuación de personal no autorizado en la inspección con vulneración de derechos fundamentales) como a otros puntos de controversia con más implicación de fondo, (falta de precisión de la infracción; inmoderación de la sanción (incluidos aspectos sobre falta de culpabilidad o referencias al cálculo de la sanción con trato discriminatorio). Esos temas generales, no sin variantes, vuelven a ser tratados en la parte de Fundamentación Jurídica, donde se alude separadamente a la prescripción y al cálculo de la sanción.

Teniendo en cuenta que esta Sala conoce simultáneamente de numerosos recursos interpuestos por diferentes entidades sancionadas frente a la misma Resolución del CVC de 27 de Diciembre en el expediente con referencia NUM000, y que no puede prescindir del sustrato común que a todos esos litigios subyace, tanto en lo que se ref‌iere a la subsunción de los acuerdos adoptados por Avitrans en el tipo legal de infracción del artículo 1º de la LDC, y a la continuidad y permanencia en el tiempo de acuerdos de tipo cártel, se hará un examen general de ese extremo, así como de la culpabilidad que, en su caso, se pudiese achacar a las empresas asociadas por razón de su mayor intervención en las sesiones en que tales decisiones anticompetitivas se habrían adoptado, y, -en los que proceda alegatoriamente-, de su examen singularizado, siendo este núcleo principal de la controversia del que se derivará asimismo la eventual concurrencia de la prescripción de la infracción que sistemáticamente las partes oponen.

Previamente, se examinarán las cuestiones referidas a los vicios "in procedendo" que la litigante atribuye a las actuaciones sancionadoras, y que solo pueden limitadamente extrapolarse desde una conf‌iguración...

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