STSJ País Vasco 50/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2019:519
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución50/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 203/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 50/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 203/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia, de 27 de Diciembre de 2.017, que sancionaba a diecisiete empresas de transporte de viajeros, por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, y imponiendo una sanción pecuniaria de 20.062,80 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la también sancionada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, -AVITRANS-, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ARTEONDO AUTOBUSAK SL, representada por el Procurador Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el Letrado Don EDUARDO ÁNGEL LAGUNILLA FERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 28 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de ARTEONDO AUTOBUSAK SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia, de 27 de Diciembre de

2.017, que sancionaba a diecisiete empresas de transporte de viajeros, por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, y imponiendo una sanción pecuniaria de 20.062,80 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la también sancionada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, -AVITRANS-, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades; quedando registrado dicho recurso con el número 203/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 26 de junio de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 20.062,80 euros.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2018 se señaló el día 12 de julio de 2018 para la votación y fallo del presente recurso. En fecha 12 de julio de 2018 se dictó providencia dejando sin efecto el señalamiento que posteriormente fue nuevamente señalado por resolución de fecha 4 de febrero de 2019 para el día 7 de febrero de 2019.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La representación de "Arteondo Autobusak, S.L" impugna en este proceso la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -CVC-, de 27 de Diciembre de 2.017, que le sancionaba, junto con otras empresas de transporte de viajeros por carretera con sede en Gipuzkoa, (17 en total), por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, -LDC -, y le imponía sanción pecuniaria de 20.062,80 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la también sancionada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, -AVITRANS -, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades. -Consta unida dicha resolución en los folios 11 a 89 de estos autos-.

El resumen de los argumentos que en vía jurisdiccional se exponen es el que sigue:

-La sociedad se constituyó en 1.996 con domicilio en Itziar-Deba, año en que se asoció a Avitrans, siendo en cambio erróneo que, como af‌irma el CVC, pertenezca a dicha asociación desde 1.978, y que pueda por ello ser infractora desde 1.989. (25 años). Desde 1.996 ha asistido a algunas reuniones a título informativo, pero no a todas las que se ref‌lejan en las actas, no constando ni su f‌irma ni su participación activa en debates ni su conformidad, ni su participación en conf‌lictos con otras empresas, ni tampoco en boicots. Su f‌inalidad era la de obtener asesoramiento y ayuda ante convenios laborales y otras obligaciones, por ser una microempresa sin estructura propia ni entidad. No habría tenido conocimiento de las actas ni de su contenido respecto de la reunión de 19 de marzo de 2.014, ni podido mostrar su disconformidad, pero en esas actas de 6 y 19 de marzo de 2.014 los socios se limitaban a mostrar sus dudas sobre la vigencia de los acuerdos, y no existe cumplimiento de acuerdos más allá de 2.011.

Indica luego que su volumen de facturación, en torno a los 500.000 € en los años precedentes, con 7 autobuses, ascendió en 2.016 solo como consecuencia de crear ese año la UTE con "Autopullman Araba S. L" para servicios adjudicados por Euskotren al concluir la concesión a que luego se alude, incidiendo en ese aumento como fruto de su mérito empresarial y renovación de f‌lota y valiéndose siempre del factor de la proximidad al cliente. Destaca que en la línea regular urbana de Deba-Lastur que se le atribuye desde 1.988 no se tienen en cuenta las sucesivas titularidades y trasferencias sociales, quedando extinguida esa concesión en el año 2.008. Se alude igualmente a concesiones de transporte escolar en Deba y Zumaia y a otros servicios a colegios privados en dichos lugares, habiendo observado siempre la normativa del Gobierno Vasco y el sucesivo régimen de tarifas, con amplia referencia asimismo al Derecho de Preferencia, que considera de relevancia en este aspecto.

Otras alegaciones van dirigidas al carácter indiciario y circunstancial de la prueba de los acuerdos de reparto de mercado de que habla la resolución, cuyas tesis resume, sancionándose la mera asistencia a las reuniones y aludiendo a varios resultados en el mercado como la falta de rotación en los concursos, que se deberían

exclusivamente a la especialización geográf‌ica de las Empresas, sin que exista evidencia económica al respecto, junto con otras genéricas objeciones de procedimiento y del modo de instruirse el mismo.

Respecto de los fundamentos impugnatorios de derecho, la sociedad actora se ref‌iere en diferentes rúbricas tanto a la falta de antijuridicidad ; (ya que en todo caso su infracción se remontaría a 1.996; ya que el reparto del mercado se basa en actas sin f‌irmas de las que no consta autoría, y sin que se precise en qué reparto ha intervenido la recurrente; a la calif‌icación de la infracciones y a no motivar la imposición de la sanción más grave (inexistencia de infracción; falta de participación de la actora, o prescripción). También se hacen nuevas y variadas consideraciones bajo rúbrica de "efectos de las conductas en el mercado" ; a la "infracción única y continuada" con una cita del TJUE; o a la " prescripción", así como al modo en que se ha valorado erróneamente su conducta, sin constar los criterios utilizados, con mención de los porcentajes distintos que se aplican sin aclarar la menor sanción de empresas con mayor participación en esa conducta, o sin tener en cuenta los criterios del artículo 64 de la LDC .

Opuesta la Administración demandada, -folios 167 a 186-, y tras hacer una muy amplia referencia a los acuerdos de la Asociación Avitrans, aborda cuestiones específ‌icas suscitadas por la parte recurrente, y así;

-Sobre la fecha de inicio de la infracción que la Resolución sitúa en 1.989, se rebate el argumento de Arteondo de que se asoció a Avitrans en 1.996, puesto que quien le trasf‌irió la concesión de transporte urbano LasturItziar-Deba en ese año fue Don Eloy que la detentaba desde 1.978 y que es el presidente del Consejo de la sociedad limitada actora. La propia Avitrans le reconoce en alta desde 1978 como "Arteondo S.L Sabino Zabala", persona física que constaría como asistente a reunión de 1.989 en que se acordaba sobre régimen de servicios y tarifas mínimas del 80%, y que mantiene la participación en sus reuniones. Se cita STS de 16 de diciembre de 2.015 que resuelve sobre concurrencia de conducta colusoria de la LDC en tales supuestos de sucesión en la titularidad.

-Sobre la prueba de cargo, se comienza por indicar que cada acta es ref‌lejo de acuerdos y no el acuerdo mismo, por lo que la ausencia de f‌irmas será en su caso un defecto formal subsanable sin haberse hecho protesta, y se hace cita de diferentes Sentencias del TPI y del TJUE, así como de tribunales internos.

-Se remite a la prueba del expediente sobre la existencias de pactos colusorios en torno al transporte escolar, señalando que el...

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