SAP Alicante 185/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2019:599
Número de Recurso499/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución185/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 499 (C-145) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1609/16

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA N.º 185/19

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero del año dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 1609/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV), representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Marta Montes Jiménez; y como parte apelada la parte demandante, D. Augusto, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigido por el Letrado Dª. Susana Santamaría Santamaría, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número cinco de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1606/16, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Augusto contra SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNITAT VALENCIANA,debo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 37.962 euros en concepto de principal más intereses en la forma prevista en el fundamento de Derecho cuarto.En materia de costas se estará al fundamento de Derecho quinto."

Solicitada por la representación procesal de la parte demandante rectif‌icación respecto del dies a quo de devengo de intereses, en fecha 13 de marzo de 2018 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por la representación de D. Augusto de rectif‌icar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: "...CUARTO.- En materia de intereses, se devengarán

los intereses legales previstos en la Ley 57/68 (LA LEY 994/1968) y art. 15 de la ley 8/2004, de 20 de octubre . En el mismo sentido fundamento de derecho Cuarto de la SAP de Alicante de 19-12-13, sección 6 ª). Asimismo, fundamento de Derecho cuarto de la STS de 17 de marzo de 2016 recurso 2695/13 . La cantidad de 3000 euros fue entregada en la fecha de contrato (17-12-05) y la cantidad e 34.962 euros fue entregada en fecha 18-2-06..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 17 de mayo de 2018 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 499/C-145/18 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condena la Sentencia de instancia al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta con ocasión de la opción de compraventa inmobiliaria hecha por la demandante en fecha 17 de diciembre de 2005 en la promoción Santa Ana del Monte en Jumilla, promovida por la mercantil Herrada del Tollo S.L., reclamación que estima la Sentencia en la consideración de que, estando acreditado el ingreso total (mediante dos ingresos sucesivos) del importe reclamado de 37.962 euros y que la entidad SGRCV af‌ianzó la citada promoción f‌inalmente fracasada tras la declaración de la promotora en fecha 19 de mayo de 2008, en situación de concurso de acreedores en liquidación, es de aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y, en particular, la f‌ijada en su Sentencia de 23 de septiembre de 2015 relativa a la misma promoción inmobiliaria así como la dictada posteriormente por el mismo Tribunal, rechazando todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte demandada.

Es desacuerdo con dichas conclusiones, formula recurso de apelación la SGRCV, recurso que plantea en base a los siguientes motivos.

En primer lugar alega infracción de la Ley 57/68 y su interpretación en cuanto a la caducidad de la acción.

En segundo lugar, infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba sobre la capacidad de control por la entidad avalista, no pudiéndosele exigir responsabilidad frente al pago de importes cuyo abono no ha sido acreditado.

En tercer lugar af‌irma que hay infracción de los art. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia que los interpreta y error en la valoración de la prueba en lo que hace a las consecuencias sobre la falta de ingreso de las cantidades de la apelada en cuenta especial aperturada en la SGRCV, argumentando que la demandante ni tiene título a su favor -aval individual- ni las cantidades que abonó las ingresó en cuenta especial, no habiendo sido la apelante depositaria de cantidad ninguna.

En cuarto lugar alega error en la valoración jurídica de la STS de 23 de septiembre de 2015 que af‌irma, contempla un supuesto diferente al caso que ahora se enjuicia donde la demandante nunca conoció de la SGRCV ni que ésta le garantizaría anticipo alguno pues reconoció la demandante en juicio que no se le entregó documento de garantía alguno ni tan siquiera la póliza de af‌ianzamiento suscrita entre Herrada del Tollo y SGRCV.

En quinto lugar alega infracción del art. 1100 y 1108 CC, af‌irmando que resulta improcedente condenar a la apelante al pago de los intereses desde la realización de los anticipos, no habiéndosele reclamado nada durante años.

En sexto y último lugar alega infracción del art. 394 de la LEC, entendiendo que hay serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas.

Analizaremos a continuación cada uno de los motivos formulados.

SEGUNDO

Se ref‌iere en primer lugar el recurrente a la caducidad de la acción ejercitada.

El motivo debe desestimarse.

En efecto, se sostiene por la recurrente que es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, norma que en el punto 2 c) señala que transcurrido el plazo de dos años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación de entrega de la vivienda sin que el adquirente haya pedido la devolución de las cantidades se producirá la caducidad del aval, disponiendo el punto 5 que una vez expedida la

cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación, o documento equivalente que faculte para la ocupación de la vivienda, y acreditada la entrega, se cancelan las garantías, aplicándose la misma cancelación si la vivienda ha sido rehusada por el adquirente siempre y cuando se cumplan las restantes condiciones.

Pues bien, este plazo de caducidad de dos años que ref‌iere la citada disposición fue introducido por la Ley 20/2015 de 14 de julio, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, es decir, con posterioridad a la entrega del dinero por la parte demandante y a la declaración de concurso de la promotora y su incumplimiento, lo que implica que en modo alguno es aplicable al presente procedimiento.

En efecto, las específ‌icas previsiones introducidas en la D.A. 1ª de la LOE, por Ley 20/2015, no son de aplicación al presente caso, por razón del momento en que se produce la entrega de cantidades y obligación del reintegro de las mismas, tanto más cuando la doctrina jurisprudencial - STS de 16 de Enero de 2015 y 13 de Septiembre de 2013 - ha venido reiterando que la Ley 57/68, es de plena aplicación a todos aqeullos casos en que se pretendiese la captación de dinero de los cooperativistas para f‌inanciar la promoción de viviendas, estuviese o no iniciada su construcción. Es más, la propia Ley 20/2015 establece en su Punto Tres de la Disposición Final Tercera , como Disposición Transitoria para la aplicación de la nueva regulación en relación con los seguros, que la misma se establece para las...

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