STSJ Cataluña 167/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:1605
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución167/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 580/2016

Partes: ARTOS, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 167/19

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 580/2016, interpuesto por ARTOS,

S.L ., representado por el Procurador JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 14 de abril de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en las reclamaciones Económico-Administrativas nº NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas en nombre y representación de ARTOS, SL, contra acuerdos dictados por AEAT Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 y sanciones tributarias resultantes y por la Administración de Vía Augusta en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011.

SEGUNDO

El TEARC acuerda: 1) Desestimar la reclamación núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010, conf‌irmando el acto administrativo impugnado. 2) Desestimar la reclamación núm. NUM001 contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011. 3) Estimar la reclamación núm. NUM002 contra acuerdo de imposición de sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades periodo 2007-2010, anulando el acuerdo impugnado.

Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance de carácter parcial, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2007 y 2010, limitándose a " comprobar el benef‌icio declarado por las enajenaciones de inmovilizado material, inmaterial y la cartera de control, los ingresos extraordinarios, la corrección monetaria y la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios declarados ".

Durante los ejercicios objeto de comprobación el obligado tributario estaba dado de alta en los epígrafes 861.1 "Alquiler de viviendas" y 861.2 "Arrendamiento de locales industriales".

Tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio, se pone de manif‌iesto lo siguiente:

- Ejercicio 2007 .

El obligado tributario declaró unos ingresos extraordinarios por importe de 205.070,18 euros y declaró una deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios por importe de 51.773,07 euros. Dicha deducción se aplicó en el ejercicio 2010. La base de deducción correspondiente a dicha deducción fue de 258.865,37 euros y la corrección monetaria de 23.567,95 euros.

Como elementos objeto de reinversión aportó una serie de facturas correspondientes al acondicionamiento de locales y viviendas arrendadas por el obligado tributario. El importe reinvertido en el 2007 ascendió a 303.234,36 euros y de 130.711,29 euros en el ejercicio 2008.

- Ejercicio 2010 .

El obligado tributario aplicó en este ejercicio la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios generada en el ejercicio 2007.

Declaró en concepto de benef‌icio por la transmisión de un local, un benef‌icio neto de 119.449,38 euros, y una deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios de 13.368,20 euros, resultado de aplicar a la base (menos la corrección monetaria declarada de 8.047,69 euros) el porcentaje de deducción, aplicando 4.196,41 euros en este ejercicio y quedando pendiente de aplicación el importe de 9.171,79 euros.

- Activo de la sociedad .

El obligado tributario era propietario de 26 edif‌icios en propiedad vertical y de 4 viviendas, 6 locales comerciales y 3 naves industriales.

Para el desarrollo de su actividad cuenta con un local sito en la c/ Gran Vía de les Corts Catalanes, 384, entresuelo 14, de Barcelona.

- Personal empleado .

Según la TGSS, en los ejercicios objeto de comprobación constaba dado de alta un trabajador. El obligado tributario respecto del mismo aportó un contrato indef‌inido a tiempo parcial.

La Inspección consideró que el inmovilizado no estaba afecto a actividad económica, ya que en los ejercicios objeto de comprobación el obligado tributario no cumplía con los requisititos establecidos en el art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para considerar que ejercía la actividad económica de arrendamiento.

En el ejercicio 2007 calculó incorrectamente la deducción por reinversión, ya que declaró como importe reinvertido la suma de las facturas de 2007 y 2008 cuando debería haberse deducido por la parte de la renta obtenida que proporcionalmente correspondía a la cantidad reinvertida en cada ejercicio.

TERCERO

En el escrito de demanda se reiteran sustancialmente las alegaciones formuladas en la vía económico-administrativa y que resume la resolución impugnada.

Así, sostiene el demandante que ARTOS SL realiza actividad económica y que en el procedimiento de comprobación se han aportado todos los justif‌icantes y documentación que ha sido requerida, evidenciando que Artos desarrolla plenamente la actividad de arrendamiento de viviendas y locales, desde el año 1992, utilizando medios humanos y materiales que la conf‌iguran como una actividad económica. El único argumento para motivar la regularización se basa en una simple remisión a un texto legal sin que las actuaciones hayan verif‌icado la actividad del obligado. La complejidad de la estructura de activos de Artos SL, que gestiona en régimen de alquiler un total de 132 viviendas, 34 locales comerciales y 3 naves industriales, requiere sin lugar a dudas, una estructura y gestión empresarial. Dentro de esta estructura es el administrador de la sociedad el encargado de la coordinación y supervisión de que dicha estructura funcione. El empleado contratado, a pesar de ser a tiempo parcial, se dedicaba a diferentes tareas, entre ellas las que se desprenden de una organización empresarial, administrativa, enseñar los pisos adecuados etc. El resto de las tareas se dividían entre el administrador de la sociedad y profesionales contratados para la realización de tareas que requieren un conocimiento específ‌ico, abogados, asesores, administradores de f‌incas etc. El obligado tributario hace referencia a la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2011, y considera que dicha sentencia es aplicable al presente caso, ya que el administrador de la sociedad, a pesar de no tener un contrato laboral a tiempo completo, emplea toda la jornada laboral para gestionar y atender las incidencias que puedan tener en el día a día.

CUARTO

El TEARC desestimó las alegaciones frente a los acuerdos de liquidación con fundamento en los razonamientos que en síntesis consisten en lo que se expresa a continuación:

- Se plantea en esta reclamación determinar si la entidad destinaba sus inmuebles a una actividad económica de arrendamiento.

El art. 42 del RD Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, establece como requisito para poder acogerse a la deducción por él regulada que los bienes transmitidos sean bienes pertenecientes al inmovilizado afectos a actividades económicas.

A estos efectos la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 27 señala lo siguiente:

"Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

  2. Que para la ordenación de aquélla se...

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