ATSJ País Vasco 29/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:77A
Número de Recurso734/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

NIG PV: 00.01.3-18/000660

NIG CGPJ: 48020.33.3-2018/0000660

Procedimiento: Procedimiento ordinario 734/2018 - Seccion 2ª AMS

Demandante: COLECTIVO DE VICTIMAS DEL TERRORISMO -COVITERepresentante: IÑIGO OLAIZOLA ARES

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Representante: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DEL 12 DE JUNIO DE 2018,DEL SECRETARIO GENERAL DE DERECHOS HUMANOS CONVIVENCIA Y COOPERACION POR LA QUE SE HACE PUBLICA LA IDENTEDAD DE LAS PERSONAS QUE COMPONEN LA COMISION DE VALORACION CREADA POR LEY 12/2016 DE 28 DE JULIO DE RECONOCIMIENTO Y REPARACION DE VICTIMAS DE VULNERACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA DE MOTIVACION POLITICA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO ENTRE 1978 Y 1999.=

AUTO Nº 29/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Siendo Ponente D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

En Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. UNICO.- Por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha presentado escrito formulando alegaciones previas, e interesando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo núm. 734/2018, por concurrir la causa

prevista en el art. 69.c) en relación con el art. 25.1 LJCA, art. 69.b) en relación con el art. 19.1 LJCA (contra actividad no impugnable y por persona no legitimada).

Por la Asociación Colectivo de Víctimas del Terrorismo (COVITE), se ha formulado escrito impugnado las alegaciones previas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco formula alegaciones previas propugnando la inadmisibilidad del recurso ex art. 69-c) en relación con el art. 15 LJCA, por haber sido interpuesto contra actividad no impugnable, y ex art. 69-b) en relación con el art. 19.1 LJCA por falta de legitimación de la asociación recurrente.

  2. Alega que la resolución recurrida tiene por exclusivo objeto dar publicidad a la identidad de los miembros de la Comisión de Valoración designados de conformidad con lo previsto por el art.17.1 de la Ley 1272016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que ni crea la Comisión de Valoración ni la constituye. Es por tanto un acto de trámite que no crea ni modifica situaciones jurídicas.

  3. Añade que el escrito de interposición no justicia la legitimación ad causam y por la propia naturaleza de la resolución recurrida ningún efecto produce en la recurrente.

  4. La asociación recurrente se opuso alegando que la propia resolución recurrida informa de la pertinencia del recurso contencioso-administrativo, y de otro lado que la resolución es una actividad administrativa impugnable, acto expreso y definitivo que impulsa diferentes acciones concatenadas, y en definitiva el despliegue de todas las potencialidades de la Comisión de valoración. Añade que aun cuando se considerara de trámite, es impugnable por causar indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

  5. Se opone asimismo a la inadmisibilidad postulada por falta de legitimación alegando que actúa en defensa de los intereses legítimos de sus asociados de acuerdo con los estatutos sociales, en la medida en que el acto recurrido da continuidad a los fines de la Ley en orden al reconocimiento y reparación a las víctimas de abuso de poder o uso ilegítimo de la violencia policial posibilitando investigar la conducta de sus asociados.

  6. SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad causam y por dirigirse el recurso contra una actividad no susceptible de impugnación.

  7. A la hora de dar respuesta a las cuestiones planteadas, es preciso tener presente que la Sala ha dado respuesta a las mismas en el auto 10/2019, de 16 de enero dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 632/2018 [- lo que hemos reiterado en el auto 23/109 de trece de febrero, recurso 736/2018, así como en auto de la misma fecha que el presente del recurso 728/2018 -], interpuesto por sindicato policial contra idéntico acto administrativo, cuyo pronunciamiento hemos de reiterar por exigencias del principio de igualdad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, auto que declara inadmisible el recurso, en primer lugar por falta de legitimación ad causam del sindicato policial por cuanto el acto recurrido carece de repercusión en la esfera profesional de los funcionarios asociados en el sindicato recurrente, y de otro lado porque se trata de un acto de trámite que en sí mismo no causa perjuicio alguno.

  8. Como fundamento de la estimación de las causas de inadmisibilidad alegadas, procede reproducir los fundamentos jurídicos del siguiente tenor literal:

    Comisión de Valoración creada por la Ley 12/2016 de 28 de julio (art. 16 y ss ), tratándose de un acto de mero trámite, que ni crea ni constituye la Comisión.

    El art. 25.1 LJCA establece:

  9. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

    Según decimos en el ATSJPV de 17.10.18 la resolución administrativa impugnada se limita a dar publicidad en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco de quienes componen la...

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