SAP Asturias 66/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
ECLIES:APO:2019:1154
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución66/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2019

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33044 42 1 2018 0005829

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2018

Recurrente: Santos

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JAIME LEIVA MORENO

Recurrido: CONSTRUCCION Y METALISTERIA DE ASIPO SL

Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ

Abogado: LUIS ANTONIO ZARAGOZA CAMPOAMOR

NÚMERO 66

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 552/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 387/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por D. Santos, demandado en primera instancia, contra CONSTRUCCIÓN Y METALISTERÍA DE ASIPO, S.L., demandante en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formalizada por CONSTRUCCIÓN Y METALISTERÍA DE ASIPO, S.L. frente a don Santos, condeno al demandado a abonar a la actora 3.428,76 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

No se realiza condena expresa al abono de las costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Febrero de dos mil diecinueve.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los antecedentes necesarios para la resolución del presente litigio son los siguientes:

1) Por auto de 14 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo declaró en concurso ordinario y de carácter voluntario a la entidad CONTROL, INGENIERIA Y SERVICIOS S.A., y para integrar la administración concursal se designó al economista y auditor de cuentas Santos .

2) Iniciada la fase de liquidación del concurso, mediante escritura pública otorgada el 20 de julio de 2016 la administración concursal vendió a CONSTRUCCION Y METALISTERIA DE ASIPO S.L. dos f‌incas rústicas con las construcciones en ellas existentes (naves industriales), sitas en Bobes, concejo de Siero, que eran propiedad de la concursada, por un precio conjunto de 100.000 €.

3) En dicha escritura se hizo constar que según la información solicitada a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se hallaban pendientes de pago liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por un importe total de 4.483,21 € correspondientes a los ejercicios de 2013 a 2015, y se incluyó una estipulación conforme a la cual la parte compradora no se hacía cargo de dicha deuda y era la parte vendedora la que declaraba de su cuenta el Impuesto sobre Bienes Inmuebles pendiente de pago.

4) Por Acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 23 de mayo de 2017 se declaró la responsabilidad subsidiaria de CONSTRUCCION Y METALISTERIA DE ASIPO S.L., como adquirente de las f‌incas, en cuanto al pago de las deudas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles pendientes a la fecha de su adquisición y correspondiente a los ejercicios de 2013 a 2016, cuyo importe ascendía a la suma de 5.678,73 €, y se requirió a la misma para el pago de dicha cantidad en los plazos señalados por el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria .

5) El 24 de julio de 2017 se dictó por el Área de Recaudación del citado ente público Providencia de Apremio por la cantidad indicada de 5.678,73 € más un recargo de apremio del 20%, en total 6.246,59 €.

6) CONSTRUCCION Y METALISTERIA DE ASIPO S.L. solicitó el 20 de septiembre de 2017 el aplazamiento/ fraccionamiento del pago de la deuda, que fue autorizado por Acuerdo de 16 de octubre de 2017 según detalle ref‌lejado en su anexo, incluyendo recargo y liquidación de intereses.

En la demanda interpuesta por CONSTRUCCION Y METALISTERIA DE ASIPO S.L. se ejercitaba la acción individual de responsabilidad frente al administrador concursal, que fundaba en el hecho de no haber procedido oportunamente a liquidar la deuda por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles pendiente de pago con el dinero obtenido con la compraventa, y le reclamaba el abono de la cantidad a que ascendía el importe de la deuda liquidada y fraccionada que ascendía a un total de 6.874,58 €.

La sentencia de instancia, entendiendo que el IBI constituye un crédito con privilegio especial garantizado con una hipoteca legal tácita, consideró que el administrador concursal debería haber procedido a pagar dicho impuesto hasta el valor que alcanza dicha garantía, esto es, por el importe correspondiente a la anualidad en que se exige el pago y la anterior, y condenó al demandado al abono de la deuda correspondiente a los ejercicios de 2015 y 2016, incluyendo recargos e intereses como integrantes del daño patrimonial causado.

No conforme con ello, recurre el demandado Santos alegando haberse infringido los artículos 84, 90, 94, 154 y 176 bis de la Ley Consursal en relación con el artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, y ello porque la deuda reclamada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no era un crédito concursal, sino un crédito contra la masa por haberse devengado después de la declaración de concurso, y su abono debía efectuarse con arreglo a lo establecido en el artículo 154 en relación con el 84.3 o el 176 bis de la Ley Concursal, es decir, siguiendo el orden de prelación legalmente establecido y no con el dinero obtenido en

la compraventa. Alegaba de forma subsidiaria que la indemnización impuesta no debería incluir los recargos e intereses, ya que el fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se efectuó después de f‌inalizado el periodo voluntario de pago y si lo hubiese sido durante el mismo tales recargos e intereses no se habrían devengado, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 1107 del Código Civil, se trataría de daños y perjuicios no vinculados al incumplimiento de la obligación que se le atribuye.

A su vez, la demandante impugnó la sentencia dictada para que se estimase totalmente su pretensión al haber quedado acreditado que el administrador concursal actuó de forma negligente al no hacer efectivo el importe de la deuda tributaria pendiente de pago y que debería haber considerado como un gasto del concurso.

SEGUNDO

La Ley Concursal dedica su artículo 36 a regular la responsabilidad de la administración concursal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AJMer nº 1, 17 de Junio de 2021, de A Coruña
    • España
    • 17 Junio 2021
    ...su naturaleza de crédito contra la masa, su pago habrá de seguir el orden de prelación que opere en el concurso -v. SAP de Asturias nº 66/2019, de 15 febrero, [JUR\2019\161006], la SJM Zaragoza de 16 de marzo de 2016 y SJM de Logroño de 12 mayo 2016, [JUR\2016\207906]-. Ahora bien, con la t......
1 artículos doctrinales
  • El crédito hipotecario como crédito con privilegio especial en el concurso de acreedores
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 14, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...concurso, tendrán la consideración de crédito contra la masa –cfr. artículo 242.13º TRLC–. Esta postura la han asumido la SAP de Asturias n.º 66/2019, de 15 febrero , la SJM Zaragoza de 16 de marzo de 2016 y SJM de Logroño de 12 mayo 2016–. idéntica distinción ha de mantenerse a efectos cla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR