STSJ Murcia 57/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:712
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00057/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000721

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Eugenia

ABOGADO ANA CONCEPCION CORREA MEDINA

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 403/2017

SENTENCIA núm. 57/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 57/19

En Murcia, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo n.º 403/17 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 1.712,49 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Parte demandante:

D.ª Eugenia, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendida por la Letrada Sra. Correa Medina.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del TEAR de Murcia de 31 de marzo de 2017, desestimatoria de reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2010, dictada por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Cartagena con número de referencia: NUM001 y clave de liquidación: NUM002

, en cuantía de 1.050,89 €.

Resolución del TEAR de Murcia de 31 de marzo de 2017, desestimatoria de reclamación NUM003 interpuesta contra liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2011, dictada por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Cartagena con número de referencia: NUM004 y clave de liquidación: NUM005

, en cuantía de 1.002,26 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello las liquidaciones provisionales impugnadas, declarando el derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual correspondiente a los ejercicios f‌iscales 2010 y 2011.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de julio de 2017, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si son conformes a Derecho las resoluciones del TEAR de Murcia identif‌icadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En ambas resoluciones el TEAR comienza ref‌iriéndose a que la recurrente no ha presentado alegaciones ante el TEAR, y se remite a lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo IV del Título V ("Revisión en vía administrativa") de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula, dentro del Procedimiento económico-administrativo, el denominado "Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales". Y añade que en desarrollo de la previsión legal, el Real Decreto

520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, en sus artículos 64 y 65, concreta los casos en que el indicado procedimiento abreviado será aplicable y establece los supuestos concretos de subsanación en la iniciación del mismo; y reproduce el contenido de dichos artículos, el último de los cuales se remite en cuanto a la forma de cumplimentación de dicho trámite, a lo establecido, con carácter general en el art. 2 de dicho texto reglamentario, con la salvedad de la falta de consignación expresa del domicilio para notif‌icaciones. Entiende que sólo procede la subsanación en el procedimiento abreviado, cuando no consten, en el escrito de interposición, los requisitos relativos a la identif‌icación personal del reclamante y, en caso de actuaciones tributarias reclamables, la del reclamado; acreditación, en su caso, de la representación; identif‌icación del acto o actuación contra el que se reclama; tribunal ante el que se interpone, y, en caso de reclamación contra actuación tributaria reclamable, el domicilio de la persona recurrida. A sensu contrario, no procederá la subsanación en dicho procedimiento en los supuestos en que el escrito de interposición no contenga las alegaciones, copia del acto que se impugna o las pruebas que se estimen pertinentes, así como cuando no conste el domicilio para notif‌icaciones del reclamante.

Sin embargo, añade, aún cuando, a la luz de lo señalado, no procede la subsanación de la falta de presentación de alegaciones y pruebas, en el escrito de interposición, contra el acto administrativo impugnado, la doctrina que el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969, por una parte, y el T.E.A.C ., en Resoluciones como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 1 de noviembre de 1984, ( así como en Resolución de 27 de octubre de 2005, dictada en reclamación tramitada por el procedimiento abreviado) han señalado que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras, actualmente contempladas en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el artículo 59 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa.

Continúa diciendo que en el presente caso, la reclamante no ha formulado alegación alguna que contradiga o cuestione los fundados argumentos esgrimidos por la Of‌icina Gestora en la resolución con liquidación que aquí se impugna, en la que se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada, esencialmente, por haberse constatado que la interesada consignó otra vivienda de su propiedad como domicilio habitual en su autoliquidación de IRPF, en la que igualmente se encontraba empadronado en los años 2010 y 2011, así como por considerar incompatibles con la residencia habitual de la interesada los bajos consumos de electricidad de la vivienda cuya deducción se pretende.

Termina diciendo el TEAR que del examen del expediente no se deduce la concurrencia de vicio o defecto alguno en el acto impugnado que pudiera provocar su anulación, cuyos razonamientos comparte y asume íntegramente, lo que determina que deban ser conf‌irmados. Teniendo en cuenta, asimismo, que la falta de alegaciones por la reclamante priva a ese Tribunal de elementos de juicio que pudieran resultar esenciales en orden al examen de la legalidad del acto.

La parte actora expone en primer lugar los hechos relevantes de los expedientes de gestión y sancionador que se incoaron en su día y se anularon por el TEAR por ser inadecuado el procedimiento de verif‌icación de datos utilizado, y relata resumidamente a continuación el iter seguido hasta la resolución impugnada. Tras lo cual, basa su recurso en que tiene derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual. Se remite a la documentación aportada, y relata su situación personal (pensionista, incapacidad permanente total, que vive sola, con problemas de salud). Por los problemas de salud que describe, dice que se ve obligada a residir en casa de su hijo por temporadas, habiendo otras que es el hijo el que se traslada a la vivienda habitual de la madre para acompañarla allí. Pero este hecho, la necesidad de estar acompañada por razones de salud y cambiar de domicilio, no hace perder a su casa el carácter de vivienda habitual. Pues es una de las causas excepcionales que permiten seguir considerando la misma como domicilio habitual, tal y como establece el art. 54 RD 439/2007 de 30 de marzo, Reglamento IRPF -aplicable en el momento del devengo-, que def‌ine la vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones, añade que este artículo habla de "otras causas análogas justif‌icadas" que no hacen perder al inmueble la consideración de vivienda habitual, y, entre ellas, ha de incluirse la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia.

Sin embargo, dice, dicha residencia temporal en casa de su hijo no debe ser confundida con la f‌ijada por la Administración actuante en PASEO000 nº NUM006 de Santa Lucía, Cartagena. Pues manif‌iesta la Agencia Tributaria que esa es la vivienda habitual de la recurrente, y lo fundamenta en que en ese domicilio es donde se encuentra empadronada y el designado a efectos de notif‌icaciones. Pero tales datos, dice la interesada, no sirven para conceder el carácter de vivienda habitual a la...

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