STSJ Andalucía 420/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:3571
Número de Recurso1998/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución420/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 420/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1998/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de febrero de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1998/18, interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, en nombre de don Benedicto, asistidos por Letrado Sr. Corbacho Ramírez, contra la sentencia 256/18, de 3 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número TRES de Málaga al procedimiento ordinario 702/16, compareciendo como parte apelada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por Letrada de la Administración Sanitaria.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 23/07/2018, con base a los motivos que se exponen en el mismo, pidiendo sentencia que revoque la sentencia de instancia y acuerde la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo planteado, condenando a la Administración Sanitaria a indemnizar al recurrente en la suma de 127.359,21 €, con sus intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, y costas.

TERCERO

La parte apelada, Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de oposición a la apelación el 3/08/18, exponiendo cuanto tiene por conveniente para pedir sentencia por la que se conf‌irme la recurrida, al ser la misma ajustada a derecho.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia n º 256/18, de 3 de julio, al procedimiento ordinario 702/16, que falla:

DESESTIMO el recurso c-a interpuesto por Benedicto frente a la resolución de 7-6-2017 del director gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de la reclamación de cantidad (127.359,21 €) formulada el día 20-11-2015 en concepto de responsabilidad patrimonial . Sin costas

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Hechos incontrovertidos. Secuencia temporal. Histórico del servicio de hematología del HCH

El Sr. Benedicto estaba siendo sometido a tratamiento por el Servicio de Hematología del Hospital Carlos de Haya de Málaga desde 2007.

En mayo de 2011, presentó algún episodio de herpes labial, según diagnóstico realizado por el servicio de Hematología, que ordena su tratamiento mediante Aciclovir, resolviéndose.

El herpes labial es una infección recurrente.

" En cuanto a los aspectos diagnósticos entre el herpes labial versus calcinoma espinocelular, ambas entidades entran dentro de las clasif‌icaciones de las lesiones cutáneas labiales y en la cavidad oral. Este diagnóstico diferencial se hace especialmente difícil en pacientes inmunodef‌icientes (hematológicos, grandes quemados, HIV) ya que la infección herpética adopta formas atípicas como grandes úlceras en mucosa oral queratinizada, lo que en ocasiones se asemeja a neoplasias labiales que se presentan como lesiones hiperqueratósicas ulceradas " (Apartado 6 el informe de 23 de mayo de 2016 emitido por la Directora de Hematología del Hospital Carlos de Haya de Málaga) .

El 5 de marzo de 2013 se le detecta "herpes labial de repetición", instaurándose tratamiento con Aciclovir.

El 18 de marzo no se anota evolución, sin embargo se le continúa autando Aciclovir.

El 15 de mayo "sigue herpes de repetición ", tratamiento con Aciclovir "prof‌iáctico ".

El 8 de julio de 2013, no se precisa estado de la lesión en el labio del Sr. Benedicto ; se le pauta Aciclovir y al f‌inal de las anotaciones correspondientes a dicha consulta, consta la frase "Irá a dermatólogo".

El 24 de octubre de 2013, el Sr. Benedicto acude sin cita, con la única f‌inalidad de exigir una hoja de derivación clínica al servicio de dermatología el propio hospital Carlos Haya.

La biopsia mediante la que se le diagnostica el carcinoma espinocelular en el labio, se realiza 18 de noviembre, la primera, con un resultado inconcluyente, y la segunda el 3 de diciembre (Así se recoge al f‌inal del apartado 8 el informe de fecha 23 de mayo de 2016, emitido por la Jefa del servicio de hematología).

Según las hojas del visor clínico del servicio de urgencias (no consta fecha, pero si consta que son posteriores a la biopsia "trae biopsia de ca pidermoide de labio inferior") se recoge en la exploración "lesión nodular en labio inferior, 1 año de evolución".

En fecha 12 de marzo de 2014, en consulta de hematología se recoge: "Pido disculpas por no haber derivado previamente, pero indico que este tipo de pacientes ya se ven cada 3-6 meses y que para problemas diferentes a los hematológicos pueden acudir a su médico de familia".

- Error en la valoración de la prueba: error en las fechas documentadas en el expediente administrativo:

  1. -EI eje de la sentencia es la mención en la hoja del cursor clínico del Servicio de Hematología del Hospital Carlos de Haya de Málaga de la consulta realizada el 8 de julio de 2013 de la leyenda manuscrita " irá a dermatólogo" respecto de la cual el juzgador considera existen "dudas de hecho sobre el alcance en el cursor clínico del día 13-7-2008 (hay un error en la fecha, pues claramente se ref‌iere a la consulta de 8/7/13) y que se ha erigido en elemento esencial de la decisión "

    Concluye la sentencia que no ha existido mala práxis médica, ni tan siquiera pérdida de oportunidad, en base a la existencia en la historia clínica del paciente - hoja del visor clínico de Hematología- de una anotación en la consulta relativa al 8 e julio de 2013 en la que consta "irá a dermatólogo"; y que para cuando acudió al citado servicio, el 24 de octubre del mismo año, ya había acudido al repetido servicio de dermatología y había sido diagnosticada la neoplasia maligna del labio inferior que padecía

  2. -El error. Entendemos que la sentencia dictada no da adecuada respuesta a las cuestiones que se plantean debido a que incurre en un manif‌iesto error de fechas, en relación con el momento en que el Sr. Benedicto acude al Servicio de Hematología con la f‌inalidad de exigir una hoja de derivación a dermatología y el momento en que se produce el diagnóstico del carcinoma, error que se constata en los propios documentos del expediente administrativo. Según se recoge en la sentencia "acudió a la consulta del tan dicho doctor, quien ordenó practicar una biopsia que mostró la "neoplasia maligna del labio inferior". Fue después, tras el resultado de la biopsia, cuando acudieron a Hematología el día 24-10-2013 a solicitar una derivación para un especialista que resulta que ya había atendido al recurrente (luego habrá pensar que lo atendió sin derivación" (FD 3º, apartado

    4) . Ello no es así, ya que está documentado que la primera biopsia se realiza el 18 de noviembre de 2.013.

  3. - La secuencia temporal correcta.-En fecha 24 de octubre de 2013, el Sr. Benedicto acude sin cita al servicio de Hematología, con la única f‌inalidad de exigir una hoja de derivación clínica a dermatología, tal y como consta en las hojas del cursor clínico de Hematología; el diagnóstico del carcinoma se produce entre los meses de noviembre y diciembre, precisamente cuando, realizada la derivación, el Sr. Benedicto pudo ser atendido por el servicio de dermatología del mismo Centro Hospitalario. Está reconocido y se recoge al f‌inal del apartado 8 del informe de fecha 23 de mayo de 2016, emitido por la Jefa del servicio de Hematología, Dra. Petra y la perito del Servicio Andaluz de Salud Dra. Joaquina (página 22 de 22 de su informe de fecha 4/20/2016), que la primera biopsia se realizó el 18 de noviembre de 2013, la segunda, el 3 de diciembre del mismo año ( "a. Primera biopsia, punch de 4 cm, de 18.11.13, con diagnóstico de piel hiperplásica epidérmica con discreta hiperqueratosis compacta y ausencia de cambios inf‌lamatorios.

    1. Segunda biopsia, punch de 0,3 cm, de 3.12.13, con diagnóstico de carcinoma escaocelular inf‌iltrante").

    Se trata, por tanto, de un error manif‌iesto, del que se extraen consecuencias sumamente graves, tales como el convencimiento de que la frase "irá a dermatólogo", anotada en la hoja de consulta del día 8 de julio e 2.013, es, efectivamente, una derivación clínica a esa especialidad y que, cuando acude a consulta el 24 de octubre, para exigir la hoja de derivación a dicho servicio, ya había sido visitado por tal servicio. "5. La conclusión provisoria que cabe extraer será que el día 8-7-2013 el recurrente fue informado en el Servicio de Hematoloía de la necesidad de acudir al dermatólogo ante la reiteración de lo que arecía ser un herpes labial. No fue si no hasta el día 10-2018 cuando acudió de nuevo a Hematoloqía para solicitar cita con dermatología. " (Apartado 5 del F.J tercero).

    - Sostiene esta parte que la mala praxis médica se deriva de dos hechos fundamentales: La falta de derivación a servicio especializado y la falta de pruebas diagnósticas. Pese a que el...

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