STSJ Castilla y León 46/2019, 8 de Febrero de 2019
Ponente | EUSEBIO REVILLA REVILLA |
ECLI | ES:TSJCL:2019:1582 |
Número de Recurso | 122/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 46/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00046/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 46/2019
Fecha Sentencia : 08/02/2019
URBANISMO
Recurso Nº : 122 / 2017
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
CONTRA EL ACUERDO DE LACOMISIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO DE BURGOS DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2.017 POR EL QUE SE ACUERDA DENEGAR LA PETICIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA REVISIÓN DE LAS NNUUMM FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE ESPINOSA DE LOS MONTEROS Y POR EL QUE SE ACUERDA INSTAR AL CITADO AYUNTAMIENTO A CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LA REVISIÓN DE DICHO PLANEAMIENTO
URBANISMO Num.: 122/2017
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 46 / 2019
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 122/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, representado por la procuradora Dª Blanca-Luisa Carpintero Santamaría y defendido por la letrada Dª Marta Lavin Reifs, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos de fecha 31 de agosto de 2.017 por el que se acuerda denegar la petición de desistimiento de la revisión de las NNUUMM formulada por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros y por el que se acuerda instar al citado Ayuntamiento a continuar la tramitación de la revisión de dicho planeamiento en la forma indicada en la propia Resolución. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como parte codemandada ha comparecido la Junta Administrativa de las Machorras, representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el letrado D. Francisco-Javier Gómez Iborra.
Por la parte demandante, se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2.017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de marzo de 2.018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia y en su virtud:
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).- Declare nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable, la resolución recurrida, declarando la conformidad a derecho del desistimiento acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
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).- Subsidiariamente, y para el caso, improbable de que se estime que concurren razones que impiden el desistimiento en la fase procedimental en que el mismo se produjo, declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida en cuanto al punto 2 de la parte dispositiva, declarando que la imposición de las soluciones urbanísticas que exige la resolución recurrida suponen una infracción del principio de autonomía local y de las competencias municipales, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
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).- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
De dicha demanda se dio traslado a la Junta de Castilla y León que ha contestado mediante escrito de 30 de abril de 2.018 en el que se opone a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo imponiendo las costas a la parte actora.
También se dio traslado de dicha demanda a la parte codemandada que ha presentado escrito el día 31 de mayo de 2.018, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, confirme la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora.
Recibido el procedimiento a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 10 de enero de 2.019 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Actividad impugnada.
Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos de fecha 31 de agosto de 2.017 por el que se acuerda denegar la petición de desistimiento de la revisión de las NNUUMM formulada por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros y por
el que se acuerda instar al citado Ayuntamiento a continuar la tramitación de la revisión de dicho planeamiento en la forma indicada en la propia Resolución.
Dicha Comisión verifica sendos pronunciamientos en relación con tales NNUUMM que habían sido ya aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros con base en los siguientes razonamientos y también con apoyo en sendos informes de fecha 21 de junio y 18 de agostos de 2.017 de la del Jefe del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León:
"Así pues, no puede aceptarse la petición de desistimiento formulada por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros ya que la figura del desistimiento no resulta aplicable al presente procedimiento, conforme ha declarado el TS en sentencia de 15 de diciembre de 2.009 . Pero aún en el supuesto de que si lo fuera tampoco podría aceptarse dicha petición, dado que, siguiendo lo indicado en dicha sentencia, el Ayuntamiento carece de competencia al efecto, puesto que no estamos en presencia de intereses particulares, sino que lo que se gestiona son intereses públicos, cuya disponibilidad se encuentra restringida.
De otro lado, en lo relativo a las supuestas deficiencias de que adolecería el documento técnico y que, según los informes técnico y jurídico aportados por el Ayuntamiento, serian de tal entidad que motivan una reconsideración integral del mismo, dichas alegaciones han sido estudiadas en el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, habiéndose emitido informe en fecha 18 de agosto de 2.017, en el que, después de analizar minuciosamente los defectos alegados, se concluye que el documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento y que fue examinado por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo el 26 de mayo de 2.106 no contiene deficiencias graves que no puedan ser subsanadas.
De otro lado, las deficiencias que presenta el documento técnico son fácilmente subsanables, por lo que no es preciso renunciar a lo ya elaborado. Es por ello que el Ayuntamiento debe continuar con la tramitación del expediente para conseguir su aprobación definitiva...Así mismo debe revisarse el documento en la forma recogida en el informe de 16 de agosto de 2.017 del Jefe del Servicio de Urbanismo al objeto de subsanar las deficiencias técnicas señaladas en el mismo".
Alegaciones de la parte demandante.
La parte apelante esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes hechos y motivos de impugnación:
-
).- Que las sucesivas aprobaciones provisionales de las NNUUMM (hasta un número de cuatro) contienen una significativa variación del modelo territorial propuesto en la aprobación inicial, amén de que en el instrumento aprobado provisionalmente no se ha dado cumplimiento a los informes de la CHE en relación con determinadas zonas susceptibles de inundación, así los sectores AANU-4 y SUNC-05, y tampoco se ha dado cumplimiento a lo acordado por la CTMAyU en sesiones de 26.5.2015 y agosto de 2.014 en relación con la supresión de dos sectores de suelo urbanizable y en relación con la falta de justificación del suelo rústico con protección agropecuaria.
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).- Que en el expediente administrativo se aprecian graves incumplimientos legales que se consideran determinantes para que por el Ayuntamiento se reconsiderara el modelo territorial y la obsolescencia de un documento aún no aprobado, siendo tales incumplimientos los siguientes:
a).- La necesidad de adaptación del documento completo a la Ley 7/2014, que no se ha realizado pese a que el plazo transitorio de dos años contemplado en dicha Ley vencía a finales del mes de octubre de 2.016.
b).- Defectos en cuanto a las determinaciones sobre clasificación de suelos y sobre elección de sistemas de gestión, y ello porque las 22 Áreas de AAII de suelo urbano no consolidado previstas en el documento de revisión vulneran la normativa urbanística porque contienen previsiones de obtención de suelo para nuevas dotaciones urbanísticas de forma gratuita y además suponen un incremento superior al 30 % de superficie y/o volumen edificable y/o número de viviendas, lo que "per se" determina la recategorización como suelo urbano no consolidado, siendo dicha ilegalidad reconocida por la propia Administración Autonómica en al menos 17 de las 22 áreas de AAII en el informe del Jefe de Urbanismo de 18.8.2017, motivo por el cual ordena que subsane el...
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