SAP Alicante 124/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2019:959
Número de Recurso539/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución124/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN

ROLLO DE SALA Nº 539/C-157/18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1053/16

JUZGADO Instancia num. 2 Denia

SENTENCIA Nº 124/19

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual (Ponente)

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de febrero del año dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa de cuotas participativas de CAM y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Denia con el número 1053/16 y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co-demandada, Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Vicente Francisco Clemente Torres; y como parte apelada la demandada, Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, representada en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Ángel Pedro Ruano y dirigido por el Letrado D. Pablo de Miguel Olalde; y la parte demandante Dª. Coral y D. Enrique, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Catalina Calvo Soler y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal, que han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 1053/16, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por D. Enrique y Dª. Coral contra BANCO SABADELL, S.A., declaro la nulidad del contrato de compra de cuotas participativas de fecha22 de julio de 2.008, a que se refiere este proceso, y de todos los actos que traigan causa de ellos Como consecuencia de lo dicho la entidad demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad invertida en la adquisición de los títulos, 18.185,76 €, y los señores Enrique / Coral deberán entregar al BANCO DE SABADELL, S.A. los rendimientos abonados, computando en ambos casos los intereses legales devengados (desde la compra de los títulos y desde el cobro de rendimientos).

Se condena asimismo a la demandada al pago de las costas causadas en la tramitación de este proceso.

Se desestima la demanda formulada por D. Enrique y Dª. Coral contra FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRÁNEO, sin pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 28 de mayo de 2018 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 539/C-157/18 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la adquisición de 3.114 títulos de cuotas participativas en fecha 1 de julio de 2008 y la adjudicación de los títulos de 21 de julio del mismo año, condenando al Banco Sabadell a restituir a la parte demandante la inversión realizada por 18.185,76 euros, absolviéndose a la Fundación CAM.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la citada entidad recurriendo la declaración de nulidad de las órdenes de compra de cuotas participativas, la condena a la entidad al reintegro de la inversión y a los razonamientos en los se apoya la estimación de la acción de nulidad, fundando el recurso en que la sentencia es incongruente con la causa de pedir y la pretensión de la actora, que se valorado erróneamente la prueba, negando la existencia de vicio de consentimiento y en todo caso su excusibilidad y, en tercer lugar, caducidad de la acción.

Analizaremos en consecuencia y por separado cada uno de los otros motivos que se justifican en el recurso, el vicio de incongruencia tanto en relación a la acción planteada como en relación al sujeto frente al que se dirige, en segundo lugar el error de la prueba en relación a la apreciación del vicio de consentimiento y su excusabilidad y, finalmente, respecto de la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar incongruencia haciéndolo en doble sentido, en relación a los pedimentos de la actora en cuanto a la acción ejercitada y, en segundo lugar, en relación a los demandados, con referencia a la responsabilidad solidaria de la CAM.

En cuanto al primero de los motivos, afirma el recurrente que la Sentencia es incongruente porque los actores instaron la acción de nulidad absoluta sin formular petición subsidiaria de anulabilidad en el suplico donde solo se referencia la nulidad, acción que la Sentencia desestima al apreciar la existencia de consentimiento por lo que en consecuencia, debió determinar la absolución, desestimando la demanda.

Posición del Tribunal.

Para valorar la congruencia hemos de determinar en el caso cual es la causa de pedir teniendo en cuenta lo siguiente.

La congruencia es una consecuencia del principio dispositivo (de conformidad con el art. 216 LEC, " los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ") que exige que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

" El deber de congruencia (afirma la STS 711/2011, de 4 octubre ) se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ".

Por otro lado, la causa petendi, junto a la petición que se plasma en el suplico de la demanda, sirve para delimitar el objeto del proceso. Pero se integra por dos elementos: por un lado, las alegaciones sobre los hechos ( art. 399.3 LEC ) y, por otro, los fundamentos de derecho ( art. 399.4 LEC ).

Y lo cierto es que en nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación conforme a la cual la causa petendi está formada por los hechos (jurídicamente relevantes).

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue la doctrina de la sustanciación. Así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre, que " la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ".

Por tanto, como regla general, " la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación. " (...) añadía que " no todos los hechos de interés para el proceso integran dicha causa, sólo los jurídicamente relevantes, -y suficientes-, para diferenciar una "causa petendi" de otra, y por tanto dos objetos procesales con "petitum" igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones " ( STS 606/2000, de 19 junio ).

En este sentido, recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre, que " la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...) sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir, lo que aquí sucede al corresponder ésta al impago que se atribuye al demandado y que se decidió no se había demostrado en los juicios anteriores, lo que transciende a la cosa juzgada que resulta extensiva al pleito sobre el que se proyecta el recurso que nos decidimos, pues como declara la sentencia de 5 junio 1987, la pretensión que resultó examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón alguna ni razón válida para volver a ocuparse de ella ".

Por tanto, como afirma la STS 711/2011, de 4 octubre, aunque " la calificación jurídica alegada por las partes puede ser relevante para distinguir una acción de otra cuando comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos, y por ello la jurisprudencia ha...

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