STSJ Cataluña 128/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:1524
Número de Recurso104/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución128/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 104/2017

Partes: RED ELECTRICA DE ESPAÑA C/ AJUNTAMENT DE BEGUES

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 128

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 104/2017, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE BEGUES, representado por el Procurador ALONSO FERRER PONS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso por la entidad Red Eléctrica de España, SAU, la Ordenanza Fiscal número 29 de municipio de Begues, reguladora de la "Taxa per ocupacions del subsòl, el sòl i la volada del domini públic local" para el año 2017 publicada en el BOP de Barcelona de 27/12/2016, y en concreto el artículo 6, Tarifa primera, número 6, relativa a "Cables de conducció elèctrica aèria".

SEGUNDO

Los presupuestos y alegaciones del presente recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 172/2016 interpuesto por la misma entidad contra el mismo artículo y Tarifa de la Ordenanza para el año 2016.

En la Sentencia núm. 679/2017, de 27 de septiembre, dictada en aquel recurso hemos dicho:

" PRIMERO.- Se impugna por Red Eléctrica de España SAU la Ordenanza Fiscal número 29 del municipio de Begues, reguladora de la "Taxa per ocupacións del subsòl, el sòl y la volada del domini públic local" para el año 2016, publicada en el BOP de 31/12/2015, y en concreto el artículo 6, tarifa Primera, nº 6 de la misma, en lo que respecta a la tarifa sobre "Cables de conducció eléctrica aèria.

Bajo el epígrafe "Previo. Impugnación directa de la Ordenanza Fiscal. Requisitos legales de la conf‌iguración de las tasas por utilización privativa o por aprovechamiento especial del dominio público local", la parte expone un motivo genérico y de principio por el que estima que la Ordenanza en la parte expresada es nula de pleno derecho. Denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 24 TRLRHL y en los arts. 7 y 19 de la Ley de Tasas, así como de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de igualdad y de capacidad económica. Invoca el art. 24, en cuanto establece que el importe de las tasas previstas por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local se f‌ijará teniendo en cuenta con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público., pudiendo señalar en cada caso, y en atención a la naturaleza específ‌ica de una u otro, los criterios y parámetros que permitan def‌inir el valor de mercado de la utilidad derivada. Enlaza dicho precepto con el art. 25 que impone la necesidad de elaboración de informes técnico- económicos en los que se ponga de manif‌iesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de los servicios. El mismo requisito establecen los arts. 19 y 20.1 de la ley de Tasas, determinando su ausencia la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

Pone de manif‌iesto la demandante en este apartado la importancia de los estudios técnico económicos y pasa a exponer que el obrante en el caso de autos no cumple los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para justif‌icar la conclusión que se concreta en la tasa aprobada. Y para ello alude al hecho de que la misma Ordenanza número 29, para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, ha sido declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencias 28/1/2016 (los dos primeros ejercicios ) y de 13/12/2016 (el tercero). Asimismo, la Ordenanza para el ejercicio 2015 ha sido declarada nula por este Tribunal en sentencia de 29/12/2016, sentencia que, no habiendo sido recurrida en casación, ha alcanzado f‌irmeza. En todas estas sentencias se señala que el contenido del informe técnico económico, considerado por sí mismo y sin que pueda entenderse completado o subsanado por documentos complementarios de fecha posterior a la aprobación de la Ordenanza, es de carácter genérico, sin concretar ni la forma de obtención del valor de mercado ni tampoco la aplicación o no de los factores correctores que se citan para el caso de los cables de conducción eléctrica aérea, teniendo que ser la conclusión la de que se ha producido una infracción de los preceptos anteriormente indicados, con la consecuencia legal de nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada.

El Ayuntamiento demandado opone a este razonamiento el de que en la elaboración de la ordenanza Fiscal para el ejercicio 2016 se tuvo en cuenta lo expuesto por las sentencias anteriores, de forma que la base técnico económica reúne todos los elementos necesarios para dar adecuado cumplimiento al deber de motivación impuesto por el art. 25 TRLHL, por lo que deben decaer tanto la objeción genérica con base en los precedentes jurisprudenciales, como las objeciones que va exponiendo la parte que sobre los aspectos concretos de la Ordenanza de autos.

SEGUNDO

Hay que analizar, por tanto, la documentación técnica y económica que sirven de fundamento a la Ordenanza objeto de debate y ver si reúne los parámetros exigibles a la luz de la más reciente jurisprudencia, que viene representada e iniciada por las SSTS de 21 de diciembre de 2016, nums 2708, 2725, 2726, 2727 y 2728, recursos 947, 336, 436, 580 y 947 de 2016, y que sigue en las posteriores, de 4/4/2017, números 597 y 598, recursos 1105 y 1279 de 2016 y de 29/6/2017, número 1147, recurso 1592/2016 .

En general, sobre el informe técnico económico se establece, en función de los arts. 24 y 25 TRLHL, que se incorporará al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo; que, en cuanto a la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueran de dominio público, se trata de un concepto jurídico indeterminado; que en la f‌ijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de las autoridades municipales es ciertamente amplio, de modo que si bien la potestad local para cuantif‌icar la tasa no es discrecional, sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo; que, en todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la f‌inalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el benef‌iciario como si los bienes no fueran de dominio público ; f‌inalmente, que unos y otros métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manif‌iesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantif‌icación de la tasa.

En el caso presente, el soporte técnico-económico-jurídico es abundante, con gran despliegue de argumentos, obra en el expediente y de él se extraen los valores y conclusiones que desembocan en la f‌ijación de la tasa. La documentación está compuesta por el estudio económico, donde se establecen los criterios de valoración del dominio público, el criterio de valor de mercado y la obtención de la tasa, para la cual se utilizan y consideran varios elementos, como el valor de mercado del suelo (VM), superf‌icie afectada (S), vida útil (T) al que se f‌ija un determinado coef‌iciente reductor y f‌inalmente factores correctores, siendo el único que opera en el caso de autos, tras haberse abandonado los diversos factores que operaban en las Ordenanzas de los ejercicios anteriores y que no habían superado el f‌iltro judicial, el de compatibilidad- afectación (Z), cuyo concepto se razona en el propio estudio y...

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