STSJ Comunidad de Madrid 85/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:2306
Número de Recurso1118/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0020833

RECURSO DE APELACIÓN 1118/2017

SENTENCIA Nº 85 /2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-------------------Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a de seis de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1118/2017, interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 361/2016 f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 361/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la resolución de la Coordinadora del Distrito de Vallecas de la Sección de Disciplina Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de agosto de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 31 de mayo de ese mismo año, por la que se ordena la ejecución de diversas obras.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial el Abogado del Estado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado consistorial, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 31 de enero de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 361/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Coordinadora del Distrito de Vallecas de la Sección de Disciplina Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 1 de agosto de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 31 de mayo de ese mismo año, por la que se ordena la ejecución de obras consistentes en revisar y reponer los paneles prefabricados de hormigón del cerramiento de protección de las vías del tren de cercanías caídos y la falta de ellos en diferentes tramos entre el barrio de la Uva de Vallecas y la estación de Santa Eugenia,y parte del muro de hormigón de protección f‌igurado y en mal estado dentro de la estación de Santa Eugenia, necesarias para la subsanación de las def‌iciencias existentes en el CM Vasares s/m.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las cuestiones suscitadas por las partes en los escritos de demanda y contestación, en los siguientes razonamientos: la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía, órdenes de ejecución con la f‌inalidad de evitar riesgos a personas y cosas, para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana" y para el debido mantenimiento y conservación del dominio público, exigiendo la legislación estatal urbanística mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, obligación que también contempla el artículo 4 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; en el supuesto analizado la orden de ejecución tiene su base tanto en la actuación de los bomberos de fecha 19 de mayo de 2016 como en el informe de los técnicos del Ayuntamiento que ponen de manif‌iesto la falta de muros de hormigón o que los mismos están caídos en el muro de corrimiento de las vías; por más que en pliego de prescripciones asigne al Hospital el mantenimiento del cerramiento los cerramientos en cuestión lo son para evitar el acceso a las vías, de donde se obtiene la conclusión de que tanto los terrenos donde se asienta el cerramiento como el propio muro es propiedad de Adif, puesto que se trata de una instalación ferroviaria orientada a proteger el ferrocarril de accesos indebidos; su mantenimiento, en consecuencia, incumbe a la recurrente, en cuanto administradora de infraestructuras ferroviarias como la en este caso concedida, sin perjuicio de la eventual repercusión de los costes.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), aduciendo, resumidamente: que el 18 de agosto de 2006 se emitió por parte de Adif la resolución de la autorización a la mercantil Hospital de Vallecas, S.A. para la construcción del Hospital de Vallecas, la instalación de pantalla acústica, soterramiento de línea aérea y su desmontaje, emitiéndose el 4 de octubre de 2010 acta de f‌inalización de obras; que la autorización otorgada establece en su segunda prescripción técnica que el peticionario quedaba obligado a cumplir las condiciones en cada caso exigibles, conforme a la legislación del Sector Ferroviario, en tanto que la prescripción núm. 23 venía a establecer que "El mantenimiento, vigilancia y conservación del cerramiento que se autoriza, será de por vida a cuenta y cargo del peticionario"; que el Acta de inspección extendida por los Inspectores del Departamento de Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Madrid el 23 de mayo de 2016 carece del contenido previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edif‌icaciones de 30 de noviembre de 2011, sin que se acredite que ADIF sea titular de los terrenos donde se asienta el cerramiento ni del cerramiento en cuestión; que, no resultando controvertido que los daños en el muro son producidos por una entidad contratista

de la mercantil Hospital de Vallecas, S.A., obran en autos fotografías de las que resulta que la rotura se encuentra en terrenos propiedad de la Comunidad de Madrid y de la sociedad mencionada sin haber acreditado el Ayuntamiento el extremo en que se basa el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia, cual es que ADIF sea titular tanto de los terrenos donde se asienta el cerramiento como del propio muro de cerramiento, siendo por ello improcedente la aplicación del artículo 9.1 del Texto Reunido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008 y sin ser dable que la vigencia de la autorización se vincule al plazo de ejecución de las obras previsto en la prescripción 5ª.

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración demandada: que la recurrente viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia impugnada; que, en cualquier caso, no pueden prosperar las pretensiones deducidas de contrario, dada la correcta actuación de la Administración y siendo clara la responsabilidad de la demandante y la legitimación que tiene a la hora de realizar las medidas que le exige el Ayuntamiento, en cuanto propietario de los terrenos en los cuales está construido el cerramiento de referencia.

CUARTO

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en...

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