STSJ Andalucía 352/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:2795
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución352/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

9 SENTENCIA Nº 352/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 20/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

______________________________________

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 20/17, interpuesto por CALACEITE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Rocío Ruiz Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 2015, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Rocío Ruiz Pérez, en nombre y representación de CALACEITE, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de enero de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 2015.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 26 de enero de 2017 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2017, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la sanción tributaria de las que trae causa.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 24 de mayo de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se declarara inadmisible el recurso o subsidiariamente se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

En decreto de fecha 25 de mayo de 2017 se f‌ijo la cuantía del recurso en 6.010,10 euros.

Se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, declarándose a continuación los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 24 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 2015 por la que se desestiman la reclamación económico-administrativas seguidas con el número 648/14, 649/14, 3134/14 y 3136/14 interpuestas frente a las liquidaciones de IS 2009 y 2010 y sanciones derivadas, el presente recurso contencioso administrativo sin embargo solo combate la resolución del TEARA en la parte que conf‌irma las sanciones tributarias por importe de 3.005,06 euros cada una de ellas.

La recurrente sostiene en relación con la sanción impuesta que vulnera el principio de responsabilidad sancionadora por cuanto impone una sanción de forma automática sin valoración del requisito de la responsabilidad del sujeto infractor, que en este caso considera no concurre, al haber aplicado una interpretación razonable de la norma f‌iscal tal y como revela la existencia de una doctrina económico administrativa contradictora a la fecha de la presentación de las autoliquidaciones.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y def‌iende la corrección de la resolución de TEARA. En cuanto a la culpabilidad del sujeto infractor considera que está presente por cuanto la conducta del recurrente no se ampara en una interpretación razonable de la norma por cuanto que la primera unif‌icación de criterios se remonta una resolución de 29 de enero de 2009 del TEAC.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada ad cautelam por la Administración, esta causa de inadmisibilidad debe ser desechada de plano.

Consta en autos desde los albores del proceso que la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo fue adoptada por el Consejo de administración de la compañía con fecha 5 de diciembre de 2016, y así consta certif‌icado por su secretario el mismo día de la Junta, certif‌icado que se aportó con el escrito de interposición del recurso .

El Consejo de Administración recibe a su vez la competencia de lo establecido en el art. 38.b) de los estatutos, igualmente aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, sin que exista expresa reserva en este punto a favor de la junta general de tal y como se deduce de la literalidad de los arts. 21 bis y 31 de los estatutos de la sociedad.

No concurre el motivo de inadmisibilidad del recurso invocado al amparo de lo previsto en el art. 45.2.d ) y

69.b) de LJCA, por lo que debe examinarse el recurso de la actora en cuanto al fondo.

TERCERO

En lo concerniente a la sanción tributaria impuesta, se imputa a la recurrente el haber incurrido en infracción del deber de ingreso de la deuda tributaria por la aplicación de incentivos f‌iscales lo que generó una minoración en los ingresos debidos, conducta típica descrita en el art. 191.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Al respecto del elemento de la culpabilidad, resulta bien conocido que el antiguo artículo 77.1 de la Ley General Tributaria ), en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril), disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la

culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calif‌icar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, el Tribunal Supremo señaló...

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