SAP Las Palmas 20/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2019:43
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución20/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000097/2015

NIG: 3501741220110009222

Resolución:Sentencia 000020/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001288/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Querellado: Faustino ; Abogado: Jordi Bonafonte Magri; Procurador: Agustin David Travieso Darias

Querellado: Flora ; Abogado: Juan Manuel Menendez Tirado; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor

Querellante: Genoveva ; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Juan Guardiet De Vera

SENTENCIA

.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

  1. José Luis Goizueta Adame

  2. Nicolás Acosta González

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero 2019.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario, seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Estafa, contra

  3. Faustino, nacido el NUM000 de 1948, hijo de Felix y Paula, con DNI núm. NUM001, natural de El Prat de Llobregat (Barcelona) y vecino de Arbucies (Girona), sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa,

    representado por la procuradora Dª. Francisca Carreto Artiles y defendido por el letrado D. Jorge Bonafonte Magri, y contra Dª. Flora, nacida el NUM002 de 1965, hija de Genaro y Regina, con DNI núm. NUM003

    , natural de Arbucies (Girona), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la procuradora Dª. Camen Dolores Matoso Betancor y defendida por el letrado D. Juan Manuel Menéndez Tirado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular Dª. Genoveva, representada por la procuradora Dª. Nélida Cristina Santana Pérez y asistida del letrado D. Fernando Rodríguez Ravelo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en los artículos. 252, 250. 1. 1 º y 5 º y 250.2 del

C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor de los mismos al acusado Faustino, y solicitando se le impusiera, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P ., y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil la acusación pública solicitó que el anterior acusado indemnizara a Genoveva en la cantidad de 126.303 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

La acusación particular calificó los hechos como un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en los artículos. 252, 250. 1. 1 º, 6 º y 7º del Código Penal . Y un delito de Estafa del artículo 251.2 del Código Penal, considerando autores a ambos acusados, y solicitando que se les impusieran a dichos acusado las penas de seis años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de cincuenta euros, por el primer delito, y la pena de tres años de prisión por el segundo delito. En concepto de responsabilidad civil la acusación particular solicitó que los acusados indemnizaran a Dª. Genoveva, en la cantidad de 250.000 euros, más los intereses legales, con responsabilidad civil directa de la entidad Garoé Confort, s.l..

SEGUNDO

Las defensas de ambos acusados solicitaron en sus conclusiones también definitivas, la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: En fecha 9 de febrero del año 2006, en Puerto del Rosario, el acusado Faustino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de Apoderado de la Entidad Mercantil Garoé Comfort, s.l., celebró un contrato de compraventa con Genoveva, en virtud del cual le vendió la vivienda número NUM004 de la planta NUM005 del Edificio de la CALLE000, nº NUM006, gravada con préstamo hipotecario, la cual habita actualmente la perjudicada en régimen de arrendamiento, así como dos plazas de aparcamiento y dos trasteros, todos ellos gravados con préstamos hipotecarios, los inmuebles fueron vendidos por un precio total de 180.303,63 euros, de los cuales 30.000 fueron abonados en el momento de suscribirse el contrato, 24.000 fueron abonados el 4 de abril de 2006, y la cantidad restante, 126.303 euros, que si bien según estipulación del contrato de compraventa corresponderían al préstamo hipotecario al que se subrogaría el comprador en la fecha en que se formalizase la escritura pública de compraventa, sin embargo dicha cantidad fue abonada a la vendedora de forma aplazada en las fechas de 10/01/2007, 16/02/2007, 24/05/2007, 11/06/2007, 22/08/2007 y 30/09/2008, siendo así que dichas cantidades el acusado debía aplicarlas al pago del crédito hipotecario que gravaba los inmuebles vendidos, pues así se comprometía en un documento anexo al contrato de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2008, en el que además garantizaba la cancelación de la hipoteca con la finca núm. NUM007 de Puerto del Rosario, que se encontraba asimismo hipotecada, aunque hipotecándola nuevamente el acusado con posterioridad. El acusado aplicó las cantidades recibidas para la cancelación de la hipoteca a fines distintos en beneficio de la entidad a la que respresentaba, ejecutándose la hipoteca que gravaba lo adquirido por Dª. Genoveva, así como la que gravaba el local ofrecido en garantía.

No ha quedado acreditado que la coacusada Dª. Flora, esposa de D. Faustino y administradora de la mercantil Garoé Comfort,s.l., tuviera participación alguna en los anteriores hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales.

En el presente supuesto nos encontramos, tal y como expresamente reconoció el acusado Faustino en su declaración en el plenario, que como apoderado de la entidad mercantil Garoé Comfort, s.l., vendió a Dª. Genoveva, la vivienda en el número NUM004 de la planta NUM005, más dos plazas de garaje y dos trasteros, del edificio de la CALLE000 núm. NUM006, de la localidad de Puerto del Rosario (Fuerteventura). Reconoció también el acusado que la denunciante abonó la totalidad del precio de la venta que ascendía a 180.303,63 euros, habiéndose comprometido el anterior acusado, pese a que en el contrato se disponía subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario que gravaba la finca vendida, a cancelar la hipoteca dado que había recibido el precio en su totalidad. Se trata de un reconocimiento expreso de los hechos de la acusación, que además, como veremos luego, vienen respaldados por la correspondiente prueba documental. A pesar de haberse comprometido a ello, y a pesar de haber recibido la totalidad del precio de la compraventa, el acusado no canceló la hipoteca destinando el dinero recibido a otros fines de la sociedad vendedora, hecho este también reconocido y que constituye a juicio de esta Sala, un delito de apropiación indebida del artículo 253, que era el 252 en la fecha de los hechos, del Código Penal, que castiga: "... con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."

SEGUNDO

Respecto del delito de apropiación indebida señala el Tribunal Supremo, sentencias, por todas, 648/2013, de 18 de julio, que: "Es doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 707/2012 de 20.9, la que viene manteniendo que el artículo 252 del vigente Código penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. A) En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en...

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