Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Enero de 2019

PonenteALFREDO FERNANDEZ BENITO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:5
Número de Recurso115/2017

CD-115/17

sr

Guardia Civil D. Millán

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO (PONENTE)

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. ARTURO ESPEJO VALERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Visto ante la correspondiente Sala de este Tribunal, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 115/17 promovido por el Guardia Civil, D. Millán, DNI nº NUM000 destinado en el Grupo de Reserva y Seguridad nº 6, (León); contra la Administración del Estado, representada y asistida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Es Ponente, en sustitución del inicialmente designado, el Vocal Togado de este Tribunal, Excmo. Sr. General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO. Previa deliberación y votación, se expresa así el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que por escrito con entrada en este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2017, el Guardia Civil D. Millán, interpone Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra la sanción de PÉRDIDA DE OCHO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8

"la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil, en escrito de 9 de diciembre de 2016, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 9 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso de alzada que el Guardia Civil había interpuesto contra la resolución anterior, la cual concluía el Expediente Disciplinario FG NUM001 .

SEGUNDO

Que el demandante considera que al sancionarle la Administración ha vulnerado el Ordenamiento y en concreto,

  1. - Impugna que la Información Reservada previa al procedimiento fue incoada por quien dice está casado con una prima de quien dio la queja que iniciaron las actuaciones; por lo que el procedimiento estaría viciado de origen.

  2. - Manif‌iesta que no hay prueba de que fuera autor del hecho que se le atribuye.

  3. - Considera que lo ocurrido no puede constituir la falta, ya que, en ningún caso se trató de una acción grave.

  4. - Manif‌iesta que se la ha producido indefensión por la denegación de determinados medios de prueba que había solicitado en el marco del Expediente Disciplinario.

En las Conclusiones Sucintas se ratif‌ica.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el trámite de contestación a la demanda, solicita se desestime el presente recurso al considerar que los hechos han ocurrido tal y como la Administración los relata, que hay prueba suf‌iciente de ello y que los mismos constituyen la falta que se observó.

En el trámite de Conclusiones Sucintas se reitera.

CUARTO

Solicitada que fue prueba por el recurrente, el Tribunal por Auto de 1 de febrero de 2018, acordó la realización de vista, en el marco de la cual se realizaría tanto la testif‌ical instada por la parte, como la que de of‌icio, de acuerdo, con la previsión del artículo 486 de la Ley Procesal Militar (LPM ), consideró pertinente el Tribunal.

En el marco de la vista y tras las declaraciones de los Policías Locales D. Oscar y D. Victoriano, el Guardia Civil D. Rubén, el Comandante de la Guardia Civil D. Jose Pedro, el Teniente de la Guardia Civil D. Jose Pablo y el Guardia Civil D. Carlos María, el Abogado del recurrente solicitó que se realizara la declaración de Don Carlos Daniel por exhorto; ya que no se había presentado a la llamada ante la Sala.

Ante tal situación, el Auditor Presidente acordó la suspensión del acto, la realización por auxilio judicial de tal prueba y la consideración de lo hasta el momento ocurrido que obra en un DVD que aparece unido entre los folios 102 y 103 de la Pieza Principal del presente procedimiento, como prueba realizada ante la Sala. Así como que una vez se realizara la testif‌ical en la persona del Sr. Carlos Daniel, se solicitaría de las partes emitieran conclusiones sucintas.

Realizado Pliego de preguntas por la representación letrada del actor, se remitió al Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de León. Se realizó la prueba cuyas resultas se contienen en un CD, unido entre los folios 102 y 103 de la Pieza Principal.

En cuanto a la declaración del testigo D. Artemio, que tampoco se presentó ante la Sala, el letrado representante del demandante ha presentado un documento que denomina "declaración jurada del mismo" y que obra a los folios 55 y 56 de la Pieza Principal (38 y 39 de la Pieza Separada de Prueba).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como tales declaramos probados que, el día 15 de noviembre de 2015, sobre las 04:25 horas, el Guardia Civil Don Millán, con destino en el Grupo de Reserva y Seguridad número 6 (León), estuvo implicado en un incidente en la Plaza Mayor de León; motivo por el que al lugar acudió una Patrulla de la Policía Local de esa localidad, compuesta por los agentes con número de identif‌icación NUM002 y NUM003, que habían sido avisados desde su Central.

Una vez llegaron los reseñados agentes al lugar de los hechos, separaron a las personas que aparentemente se encontraban implicadas en el incidente. Se trataba por un lado de dos personas y por el otro del Guardia Civil Millán .

Al separar el agente de la Policía Local, con número de identif‌icación profesional NUM002, al Guardia Civil Millán, se produjo un leve forcejeo entre ambos que f‌inalizó sin más incidentes.

Requerido el Guardia Civil para que se identif‌icara, éste entregó la cartera a los agentes de la Policía Local, al tiempo que se identif‌icaba verbalmente como Guardia Civil a uno de ellos. Súbitamente salió corriendo. La cartera con su documentación personal incluyendo la Tarjeta de Identif‌icación Profesional, quedó en manos de los agentes de la Policía Local; quienes se manifestaron sumamente extrañados por la acción del Guardia Civil.

Más tarde, esa misma noche, el Guardia Civil Millán, acompañado de un amigo, se presentó en las dependencias de la Policía Local sitas en la Plaza San Marcelo de León. Acudieron también los agentes de la Policía Local intervinientes, a requerimiento de su Central; quienes le devolvieron al Guardia Civil la cartera con todo su contenido.

SEGUNDO

Resulta también probado que el día 9 de febrero de 2016 se había recibido una queja escrita procedente de un ciudadano, Don Carlos Daniel, sobre un incidente que decía habían ocurrido en un establecimiento de hostelería de su propiedad sito en León el día 7 de febrero de 2016, y que hubiera sido protagonizado por el Guardia Civil Millán .

En la queja se hacía referencia a que el dicho Guardia Civil había protagonizado otros incidentes.

Por la Jefatura del Grupo de Reserva y Seguridad núm. 6 de León se realizó una investigación al respecto, que incluyó solicitar informe sobre posibles altercados protagonizados por el Guardia Civil Millán .

La Policía Local de León informó que en sus archivos constaba un incidente ocurrido el 15 de noviembre de 2015.

A la vista de ello, el Comandante Jefe del grupo de Reserva y Seguridad núm. 6 de León ordena a un Teniente a sus órdenes, Don Jose Pablo que realice una Información Reservada. Se da la circunstancia de que éste Of‌icial está casado con una prima de la persona que había dado la queja; el Sr. Carlos Daniel .

En cumplimiento de tal mandato, el Teniente Jose Pablo une documentales sobre los hechos, toma declaración a los Policías Locales con TIP NUM002 y NUM003, y emite unas conclusiones.

Sobre la base de esa Información Reservada y en consideración a que de lo investigado pudiera derivarse que el Guardia Civil a sus órdenes Millán pudiera ser responsable de una falta grave del artículo 8.1 LORDGC, en relación con el incidente eventualmente ocurrido el día 15 de noviembre de 2015, con fecha 26 de abril de 2016, el Comandante Jefe del grupo remite parte disciplinario al Excmo. Sr. General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva, quien el 17 de junio de 2016 ordena la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. FG NUM001 . Designa a un capitán del Grupo de Reserva y Seguridad núm. 7 (Pontevedra) como instructor, y a un Guardia Civil del destino del dicho of‌icial como secretario.

Tras la instrucción del Expediente, el Excmo. Sr. General que había ordenado la incoación le pone f‌in con fecha 9 de diciembre de 2016, e imponed el correctivo que se recurre. Ello fue impugnado en alzada ante el Sr. Director General de la Guardia Civil, que lo desestima en escrito de 9 de marzo de 2017.

TERCERO

Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario FG NUM001 ; las pruebas realizadas por este Tribunal y tramitaciones del presente recurso.

El primero de los hechos se fundamenta, respecto al Expediente Disciplinario FG NUM001, en la declaración de los Policías Locales D. Oscar folios 94 a 96; y la de D. Victoriano folios 115 a 117; el informe de la Policía local de León folios 9 vuelto y 10; otro de la Policía Local sobre borrado de grabaciones tomadas por cámaras de vigilancia al folio 125; copia de la queja de un ciudadano folio 144 y 145; declaración del Guardia Civil Rubén folio 163 a 165. En lo relativo a la prueba practicada ante este Tribunal las declaraciones de los mismos ante la Sala que obran en el DVD entre los folios 102 y 103 de la Pieza Principal.

Igualmente se ha tenido...

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