SAP Madrid 59/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2019:3997
Número de Recurso2626/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MAT

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0006798

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2626/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Juicio Rápido 289/2018

Apelante: D. Luis Manuel

Procurador: Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ

Letrado: Dña. MARIA DEL CARMEN TEN MARTÍN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera(Presidenta)

Dña Lucía María Torroja Ribera

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59 /2018

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2019

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera( Presidenta), Doña Lucía María Torroja Ribera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2626/2018, correspondiente al Juicio Rápido número 289/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante D. Luis Manuel representado por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz y defendido

por la Letrada Dña. Maria del Carmen Ten Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don.Marcos Ramón Márquez Laínez del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 20 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

Sobre las 23-00 horas del 02-09-2018 el acusado Luis Manuel, nacional de España, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1978 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, durante una discusión con su pareja sentimental Begoña en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 de la localidad de DIRECCION001 y estando los cuatro hijos menores (dos del investigado y dos de Begoña no comunes producto de anteriores relaciones de la pareja), agarró a Begoña de los pelos y le golpeó la cabeza contra la puerta. Como consecuencia de estos hechos Begoña no sufrió lesiones .

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de agresión sin lesión en el marco de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, con circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 22.7 CP en relación al art. 22.2 CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de TRES años, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Begoña de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES años, en atención al art. 57.2 CP .

Que debo acordar y acuerdo absolver a Luis Manuel de los demás delitos objeto de acusación."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación D. Luis Manuel que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Luis Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de

20.09.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 3 de DIRECCION000 (JR 289/2018), que condena al ahora recurrente como "autor de un delito de agresión sin lesión en el marco de la violencia de género previsto en el art. 153.1 y 3 CP " concurriendo la "circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 22.7 CP en relación al art.

22.2 CP " (sic, f 186). Alega el ahora recurrente, en esencia, que si bien reconoció haber tirado un poco del pelo a la denunciante "en momento alguno lo hizo con un ánimo ni machista ni discriminatorio, de desigualdad, dominación o sometimiento" (sic, f 205). Alega asimismo desproporcionalidad en la pena impuesta por no aplicación de la atenuante de embriaguez, que pese a indicar el Juez a quo apreciar la atenuante de embriaguez se procede a la aplicación de las agravantes contenidas en los artículos 22.7 y 22.2 CP, lo que induce -afirmaa apreciar la clara desproporcionalidad de la pena impuesta. Interesa se absuelva al recurrente o en su defecto se le imponga la pena proporcional al ilícito.

SEGUNDO

El Juez a quo absuelve al ahora recurrente de los "demás delitos objeto de acusación" (sic, f 186), siéndolo un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar (f 165), condena al ahora recurrente como autor de un delito de agresión sin lesión en el marco de la violencia de género previsto en el art. 153.1 y 3 CP "con circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 22.7 CP en relación al art. 22.2 CP " (sic, f 186). Considera los hechos acreditados por en base a la propia declaración del acusado, expresando que el mismo reconoció que cogió a su pareja por los pelos, no negando el golpe contra la puerta. Considera asimismo la "declaración" de la menor, hija del acusado" (f 184), que se practicó como

prueba preconstituída en fase de instrucción que relata como el acusado llegó borracho y pegó a Begoña . Considera las declaraciones de los agentes de policía "a los que les cuentan la versión la víctima de forma espontánea al llegar al lugar de los hechos" (sic, f 184). Que "el acusado reconoce la agresión porque iba muy borracho y cogió por la cabeza a su pareja sin recordar si llegó a golpearla en la puerta" (sic, f 184).

TERCERO

Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva...

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