STSJ Comunidad de Madrid 50/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2019:3070
Número de Recurso568/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución50/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0025346

Recurso de Apelación 568/2018

Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Estrella

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 50/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid, a 25 de enero de 2019.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 568/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada en fecha de 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 452/2017 de su registro.

Ha sido parte apelada doña Estrella, representada por la Procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Francisco Ramos Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Estrella, nacional de Marruecos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 19 de octubre de 2017, mediante la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 20 de abril de 2017 que le denegó solicitud de tarjeta de residencia de familiar de miembro de la Unión Europea, en concreto, como cónyuge de don Isidro, por insuf‌iciencia de medios económicos (Expte. NUM000 ).

El recurso contencioso administrativo se estimó por la sentencia dictada en fecha de 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 452/2017 de su registro

La "ratio decidendi" de la sentencia de instancia se contiene en su fundamento jurídico segundo, cuyo tenor literal es el que sigue:

ap. 1 del Art. 7 del RD 240/2007 es la posibilidad de que los familiares de los ciudadanos comunitarios pase a encontrarse en situación irregular en España si no acreditan sus cónyuges comunitarios, dichos requisitos y que se exigen para la residencia superior a tres meses, provocando con ello la existencia de una categoría de españoles ilícitamente discriminados por la circunstancia de que sus esposos/esposas no puedan residir legalmente en el Reino de España, mediante la introducción de restricciones como la que nos ocupa, de orden económicos (ingresos y seguro de enfermedad), sin perjuicio de la realidad social de crisis económica generalizada presente en España. Considerando igualmente que el Defensor del Pueblo, recientemente, ha emitido una importante recomendación a la Secretaría General de Inmigración y Emigración en la que considera que "Se ha producido pues una diferencia de trato en categorías de personas, (cónyuges de ciudadanos españoles) en situaciones subjetivas equiparables (matrimonio civil inscrito en el Registro Civil ...).

La distinción normativa relativa a la existencia de medios económicos y acreditación de seguro médico a f‌in de disfrutar del derecho de residencia en nuestro territorio resulta una distinción infundada y discriminatoria, puesto que dicha diferencia de trato no ha sido objeto de una justif‌icación objetiva y razonable, ni persigue una f‌inalidad constitucionalmente legítima, ni es proporcional atendiendo a la debida ponderación de los bienes, derechos y valores en juego", concluyendo en def‌initiva que la equiparación de los cónyuges de español a la de los cónyuges de ciudadanos de otro Estado de la UE estaría vulnerando tanto el (sic), como el derecho a la vida en familia del artículo 8 de Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto se estaría discriminado a los españoles casados con cónyuges extracomunitarios respecto a aquellos casados con cónyuge español o comunitario. Y

todo ello partiendo del derecho personal de todo ciudadano español a constituir una familia según sus personales decisiones, y que la misma sea objeto de tutela, no en abstracto sino de modo concreto una familia concreta formada por la actora y su esposo>>.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, la Abogacía del Estado interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso administrativo, a cuyos efectos alega, en síntesis, la tarjeta de familiar de comunitario solicitada por la apelada se denegó por carencia de recursos económicos al constituir los únicos ingresos de la familia la Renta Mínima de Inserción por importe de 655,2 euros (en realidad, 707,70 euros), señalando que el matrimonio se celebró en 1980, que el esposo adquirió la nacionalidad española el 20 de mayo de 2016, y que ambos tienen tres hijos.

Con base en tales presupuestos fácticos argumenta que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010, el término familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo, y que a disposición f‌inal quinta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y la seguridad de sus prestaciones vino a transponer el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, incluyendo las condiciones para el ejercicio del derecho a la residencia por un período superior a tres meses, estándose en el caso de no haberse aportado la documentación requerida en el artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012 para la acreditación de medios económicos.

Añade que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 21 de abril de 2016, al abordar una cuestión prejudicial sobre reagrupación familiar, realizó un estudio del art. 7.1. c) de la Directiva 2033/86, de Reagrupación en relación a nuestro marco jurídico, destacando la necesidad de acreditar siempre medios económicos suf‌icientes para no constituir una carga para el sistema de asistencia social del Estado, circunstancias que no concurren en el caso litigioso porque la apelada no dispone de medios económicos suf‌icientes para su propia subsistencia, su esposo sólo percibe la renta mínima de inserción, por lo que no puede atender al mantenimiento de su familia sin la ayuda de la Asistencia Social, y no se han aportado seguros médicos de los cinco miembros de la familia.

Con invocación de sentencias dictadas por otras Secciones de esta Sala y, fundamentalmente, de las sentencias del Tribunal Constitucional números 236/07 y 186/13, f‌inaliza af‌irmando que los requisitos o condiciones a que se encuentra sometido un ciudadano español que pretenda reagrupar a familiares extranjeros, no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, por lo que es claro que el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles.

Admitido el recurso de apelación a trámite, se dio traslado del mismo a doña Estrella, que presentó escrito de impugnación solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa que se plantea en esta instancia es sí doña Estrella, nacional de Marruecos y con permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar vigente hasta el 28 de agosto de 2020, tiene derecho a obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicitó en el mes de febrero de 2017, en razón del matrimonio, celebrado en el año 1980 e inscrito en el Registro Civil Central, con don Isidro, nacido en Marruecos y que adquirió la nacionalidad española el 20 de mayo de 2016, estándose en el caso de que el único ingreso de la familia es la Renta Mínima de Inserción por importe de 655,20 euros, y de que ambos tienen tres hijos, por lo que la unidad de convivencia está constituida por los citados cinco miembros.

Es criterio de esta Sala la improcedencia de objetar falta de medios económicos en supuestos como el de autos: en la reciente sentencia dictada por esta Sección en su Recurso de Apelación número 625/2017, y en otras posteriores, hemos declarado que en los casos de familiares de un ciudadano español la protección de la vida familiar debe prevalecer frente a una interpretación de la normativa reglamentaria a través de la cual

se persigue garantizar la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas sociales y sanitarias, y que la plenitud de los derechos y deberes que se derivan de matrimonios o parejas de hecho de las que forma parte un nacional español no puede condicionarse al efectivo cumplimiento de los requisitos a que se ref‌iere el artículo

7.1.b ) y 2 del Real Decreto 240/2007 .

En los fundamentos jurídicos quinto a séptimo de nuestra sentencia de razonábamos:

STS 7339/2011 .

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