SAP Alicante 66/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución66/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 538- C156/18

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 560/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SAN VICENTE DEL RASPEIG-3

SENTENCIA NÚM. 66/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 560/14, sobre acción de repetición por daños en la edificación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo, ASEFA), representada por la Procuradora Doña María Teresa Ripoll Moncho, con la dirección del Letrado Don José Ignacio Hebrero Álvarez y; como apeladas, de un lado la parte codemandada, Don Cristobal

, representada por la Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig, con la dirección de la Letrada Doña María Carmen Eugenia Martínez García y; de otro lado, la parte codemandada, Don Efrain y Don Elias, representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Andrés Sevilla Pérez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 560/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig se dictó Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Asefa Seguros y Reaseguros SA contra Cristobal, Elias y Efrain en su condición de Arquitecto y Arquitectos Técnicos CONDENANDO a Elias a abonar a la demandante la cantidad de 8515,59€ y ABSOLVIENDO a Cristobal y Efrain sin costas".

La referida Sentencia fue rectificada mediante Auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Acuerdo estimar la petición formulada por la procuradora Sra. RIPOLL MONCHO de aclarar Sentencia de fecha 21/07/2017, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

TERCERO

Celebrado el juicio con la práctica de las pruebas admitidas a excepción de la testifical de Florentino, habiendo solicitado la demandante la práctica de su interrogatorio mediante una diligencia final y verificado el trámite de conclusiones por los litigantes, quedaron los autos conclusos para Sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, las cuales presentaron sendos escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 538- C156/18, en el que se inadmitió la prueba testifical propuesta por la apelante.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintidós de enero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena deducida por ASEFAS por importe de 450.000.- € frente a Don Cristobal en su condición de Arquitecto proyectista y director de la obra y, frente a Don Elias y Don Efrain en su condición de Arquitectos técnicos directores de ejecución de la obra como consecuencia de los daños estructurales aparecidos tras la ejecución de la obra en los elementos comunes y en las 43 viviendas en la parcela D-25 de la Urbanización Camposol de la localidad de Mazarrón (Murcia), porque la entidad actora suscribió el seguro obligatorio de daños decenal con el promotor, SAN PABLO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. (en lo sucesivo, el promotor) y, en virtud del referido seguro abonó el día 4 de diciembre de 2012 a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Comunidad constituida por los propietarios adquirentes de las viviendas construidas) la suma ahora reclamada y, tras subrogarse en los derechos de su asegurado promotor, repite contra los demandados, en su condición de agentes de la edificación responsables de los daños.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al condenar únicamente a Don Elias al pago de

8.515,59.- € y absolvió a los otros dos demandados al apreciar, respecto de ellos, la excepción de prescripción de la acción, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual formula las siguientes alegaciones: i) la naturaleza de la acción entablada por ASEFA; ii) los daños producidos son "continuados"; iii) inexistencia de prescripción; iv) responsabilidad solidaria de los demandados; v) la cuantía reclamada se eleva a 358.935,35.- €.

SEGUNDO

Bajo la rúbrica "Sobre la acción entablada", la apelante impugna el pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre la naturaleza de la acción deducida en la demanda. La Sentencia rechaza que la acción ejercitada sea la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y concluye que la acción realmente ejercitada es la acción de repetición prevista en el artículo 1.145 del Código civil .

En el recurso se expresa de forma muy confusa cuál es la acción ejercitada en la demanda:

En primer lugar, afirma ahora que los asegurados en virtud de la póliza de seguro obligatorio decenal de daños (documento número 2), prevista en el artículo 19.1.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), son los adquirentes de las viviendas y la Comunidad de Propietarios en cuanto a los espacios y elementos comunes. Significaría, pues, que ASEFA se subroga, una vez abonada la indemnización a su asegurado (documento número 7 de la demanda), en las acciones que correspondían a los propietarios de las viviendas contra los agentes de la edificación responsables de los llamados "daños estructurales", únicos cubiertos por la referida póliza.

Sin embargo, a continuación (parágrafo 5 del recurso), afirma que la subrogación se produce en los derechos del tomador del seguro (el promotor), lo que le permite reclamar a los responsables del daño, ahora demandados.

En los parágrafos números 7 y 8 del recurso declara que entre el promotor y los agentes demandados existía una relación contractual, de tal manera que los daños ahora reclamados son consecuencia del incumplimiento de la relación contractual y su responsabilidad surge ex artículo 1.101 del Código civil y, esta situación de incumplimiento contractual se traslada a los adquirentes de las viviendas que conforman la Comunidad de Propietarios.

Insiste en el parágrafo 22 del recurso en que la acción ejercitada tiene como base el incumplimiento del contrato entre promotor y la dirección facultativa y, " en este ámbito son es ( sic ) de aplicación ni el artículo

1.902 ni el 1.968 del CC, ni los artículos 17 y 18 de la LOE ; siendo, por tanto, el plazo de prescripción, por tanto, es el general de 15 años del artículo 1.964 CC . "

La confusión del recurso se observa en que, al mismo tiempo, indica que ASEFA se subroga tanto en los derechos de los adquirentes de las viviendas como en los derechos del promotor y, que la acción entablada, en la cual se subroga, es la acción por incumplimiento de la relación contractual que mantiene el promotor con los agentes de la edificación, ahora demandados.

Esta confusión obliga a retroceder y examinar cuál fue el fundamento de la acción entablada en la demanda. A estos efectos, resultan ilustrativos sus parágrafos números 17 y 18:

" 17. En virtud del artículo 1145 CC el deudor solidario que ha hecho el pago dispone de la oportuna acción de regreso. Si el mismo está asegurado, por medio de un seguro de suscripción obligatoria, el Asegurador será quien haga el pago, subrogándose, conforme a lo establecido en el artículo 43 LCS, en los derechos y las acciones por razón del siniestro correspondieran al Promotor asegurado frente a los Agentes de la edificación responsables de los daños causados a terceros, hasta el límite de la indemnización.

18. En el supuesto que nos ocupa, el Promotor de la edificación de 43 viviendas, SAN PABLO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., en la Parcela D-25 Urbanización Camposol, en el término municipal de Mazarrón, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 19.1.c. de la LOE, contrató el Seguro Decenal de Daños con ASEFA SEGUROS, quien tras declararse el siniestro, realizar las comprobaciones contractuales y periciales pertinentes, procedió a indemnizar a los perjudicados la cantidad de 450.000 €, que ahora reclama, al subrogarse ASEFA SEGUROS en los derechos y acciones de su asegurado el promotor, contra los agentes de la edificación responsables."

La demanda fundamenta la pretensión de ASEFA en la acción subrogatoria en los derechos de su asegurado, el promotor, en virtud de lo previsto en el artículo 43 LCS de tal modo que, una vez...

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