STSJ Galicia 60/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2019:2054
Número de Recurso4367/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00060/2019

Recurso de apelación número: 4367/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

  1. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

  2. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 24 de enero de 2019.

En el recurso de apelación que con el número 4367/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, contra el auto de 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio 45/2018 por la que se denegó la autorización para proceder al lanzamiento en la vivienda ocupada por Gracia y Simón .

En el que es parte apelada Gracia y Simón, representados y defendidos por el Letrado de Of‌icio D. JESÚS LUIS DÍAZ CADAVEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es el auto de 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio 45/2018 por la que se denegó la autorización para proceder al lanzamiento en la vivienda ocupada por Gracia y Simón, en atención a que la vivienda se encontraba ocupada por unas personas diferentes de aquellas con las que se siguió el procedimiento de desahucio 7/17 sino por otras personas.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la Xunta de Galicia .

La Letrada de fundamenta el recurso en la alegación que denegar la entrada porque la vivienda se encuentre ocupada no por los ocupantes ilegales sino por otro carece de toda lógica, ya que el lanzamiento no se solicita contra una determinada persona sino con el objeto de llevar a efecto una resolución administrativa, advirtiendo que el informe de la trabajadora social de que la vivienda es ocupada ocasionalmente por un hermano de Gracia, no es causa para denegar la autorización.

Por lo que entiende que no es de recibo obligar a la administración a iniciar un nuevo expediente de desahucio por el mero uso esporádico de la vivienda por un familiar.

Por último aportó un informe de la Policía Local de DIRECCION000 de 9 de octubre de 2018 que desvirtúan lo tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia para denegar la entrada, ya que acredita que la vivienda es el domicilio habitual de Gracia, Simón y sus dos hijos Teodora y Obdulio de 6 y 2 años.

TERCERO

De la oposición al recurso por el apelado.

Por los interesados y apelados mostraron su oposición al recurso señalando que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental personalísimo y la administración invoca razones de economía material y humanada para excepcionarlo o suspenderlo.

Por otra parte advierte que el informe de la trabajadora social es claro y concluyente, no siendo impugnado por la Xunta de Galicia. Por el contrario denuncia que el informe de la Policía Local de DIRECCION000 constituye una actuación para- procesal fraudulenta de la Xunta de Galicia.

Por todo lo anterior termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que han de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.

PRIMERO

De los antecedentes de la cuestión.

En el presente caso resulta conveniente referir los antecedentes que resultan del expediente y del procedimiento de autorización de entrada:

  1. - Por la Jefa del Área Provincial del IGVS se inició por Resolución de 14 de junio de 2017, el procedimiento de desahucio administrativo en relación con la siguiente vivienda:

    DIRECCION001, NUM000 E NUM001 de DIRECCION000 (A Coruña).

    El acuerdo identif‌ica como ocupantes sin título de la vivienda a Gracia, Simón y otros.

  2. - El referido acuerdo de incoación se notif‌icó a Gracia el día 23 de junio de 2017. Concediéndosele un plazo de 15 días para formular alegaciones. Sin que hubiesen presentado alegación alguna (folio 14).

    La notif‌icación fue cursada a la dirección de la vivienda titular del IGVS y respecto de la cual se pretendía el lanzamiento.

  3. - Por Resolución de 25 de septiembre de 2017 se ordena el lanzamiento, concediéndole a los interesados un plazo de 15 días para la entrega de las llaves, siéndole notif‌icada a Gracia el día 4 de octubre de 2017, con la advertencia de que la misma es susceptible de recurso de alzada(folio 25). No consta que hubiere interpuesto recurso contra la resolución.

  4. - Recabado informe de la trabajadora social de DIRECCION000, por afectar el desahucio a 2 menores, por la misma se señala que de procederse al lanzamiento la familia iría a vivir con los padres de Gracia en otra vivienda del mismo entorno, aunque en otro bloque, portal NUM000 - NUM002 (folio 30).

  5. - En el acta de la inspección de 22 de febrero de 2017 se hace constar que no contesta nadie, la cerradura muestra signos evidentes de haber sido forzada y cambiada, según los vecinos la vivienda fue ocupada por un hijo/a de un vecino del portal F (folio 32).

  6. - Instada la autorización judicial y dado traslado para alegaciones por un plazo de 10 días, por Simón se interesó el nombramiento de profesionales de turno de of‌icio, que le fueron concedidos por Resolución de 24 de abril de 2018.

  7. - En el escrito, presentado en mayo de 2018, por los interesados se alegó la extrema vulnerabilidad de la familia, la carencia de ningún otro recurso habitacional y la imposibilidad de convivir en el domicilio de los padres de Gracia, dado el trastorno de la personalidad que aqueja al padre y que serían 9 personas en un reducido espacio. Por lo que interesa se le permita continuar en el uso de la vivienda, aunque sea mediante el pago de una renta mensual.

  8. - Por la juzgadora de instancia, por providencia de 24 de mayo de 2018, se recabó informe sobre las posibilidades de soluciones habitacionales en atención a la afectación de los intereses de 2 menores.

  9. - Por la Trabajadora Social se señaló que Gracia, su compañero e hijos conviven en la vivienda que tiene adjudicada su padre en régimen de alquiler, por lo que ya no vive en la vivienda ocupada, que viene siendo usada de forma esporádica por el hermano de Gracia de nombre Sabino .

SEGUNDO

Sobre la inviolabilidad del domicilio en tanto que centro de la vida familiar .

Para abordar una cuestión tan delicada y bien traída por el Letrado de los apelados, hemos de comenzar por recordar la doctrina sentada al respecto por el T.C. en su St. 188/2013 en la que dijo:

"... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2: "Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conf‌licto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio

, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como f‌inalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta f‌inalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conf‌licto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En def‌initiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la...

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