SAP Santa Cruz de Tenerife 23/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2019:17
Número de Recurso29/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000029/2019

NIG: 3802641220130000857

Resolución:Sentencia 000023/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000272/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Carolina ; Abogado: Miguel Angel Hernandez Carnero; Procurador: Irene Sanchez Pastrana

Apelante: Adolfo ; Abogado: Miguel Angel Hernandez Carnero; Procurador: Irene Sanchez Pastrana

Acusador particular: CAJA RURAL; Abogado: Jose Luis Abad Fortuny; Procurador: Maria Del Pilar GonzalezCasanova Rodriguez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2019.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000029/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, qpor el presunto delito de insolvencia punible, contra D./Dña. Carolina y Adolfo, con DNI respectivamente núm. NUM000 y NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los

Tribunales D./Dña. IRENE SANCHEZ PASTRANA e IRENE SANCHEZ PASTRANA y defendidos D./Dña. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARNERO y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARNERO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha de 25 de octubre de 2018 con los siguientes hechos probados: "ÚNICO.-El acusado Adolfo, nacional español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1.964, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales; y la acusada, Carolina, nacional española, mayor de edad, nacida el NUM003 de 1.963, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales; realizaron los siguientes hechos:

El acusado Adolfo con intención de no tener un perjuicio patrimonial propio y en

perjuicio de tercero, siendo propietario, dentro de la sociedad de gananciales, de la finca registral NUM004 del Icod de los Vinos, hizo que la misma saliera de su patrimonio personal mediante la adjudicación por donación a su cónyuge, la también acusada Carolina, en virtud de Escritura Pública de Liquidación de Gananciales otorgada ambos el 26-06- 2012; con pleno conocimiento de que en dicha fecha el acusado Adolfo tenía concertada con la entidad Caja Rural una póliza de préstamo con límite de 45.000,00 euros - fiador solidario-; y de que ésta había resultado impagada a su vencimiento.

Dicho impago dio lugar a que Caja Rural interpusiera contra el acusado en septiembre de 2.016, demanda de ejecución de título no judicial 559/12 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n 2 de los de Icod de los Vinos, solicitando el embargo de la referida finca, que no pudo hacerse efectivo al no figurar ya a nombre del acusado, sino de la acusada Carolina . ".

Y con el siguiente FALLO: "Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Adolfo Y Carolina, como responsables en concepto de autor de un delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de 15 meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 15 MESES, con una cuota diaria de 15 euros y con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; se imponen a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que se proceda a declarar la nulidad de la donación de la finca registral NUM004 del Registro de Propiedad de Icod de los Vinos, contenida en la Escritura Pública de Liquidación de Gananciales de fecha 26 de junio de 2.012, con número de protocolo 571/12, otorgada por los acusados ante la Sra. Notaria doña Sara Jimena Uncxeta de la Cruz; y de la correspondiente inscripción registral. ".

Segundo

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de D. Adolfo Y Dª. Carolina, que fueron admitido en ambos efectos. . Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso, así como por la acusación particular.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 29/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por la representación de los apelantes el quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión, aduciendo que determinadas expresiones contenidas en el apartado de Hechos Probados ( concretamente la intención de no tener un perjuicio patrimonial y el perjuicio de terceo, el que D.ª Carolina tuviera pleno conocimiento del impago de la póliza de crédito contra su cónyuge a su vencimiento y el importe de tal póliza no pudo hacerse efectivo ) suponen un pre-juicio, es decir, conclusiones previas a la valoración de la prueba practicada u no como consecuencia de la misma.

Tal motivo de impugnación debe ser rechazado sin mayores consideraciones, resultando obvio que la ordenación de los diversos apartados de la resolución judicial obedece a la estructura prevista en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es: encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo; de modo que, a pesar, de la prelación formal de los hechos declarados probados los mismos son consecuencia del resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en sede de plenario.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, en la sentencia solo deben constar como hechos probados los que, preciso objeto de la acusación, lo hayan sido efectivamente. Se trata, pues, de aquellos -de existencia probatoriamente acreditada- que merezcan la consideración de principales, por ser jurídicamente relevantes a la luz de algún precepto penal. Distinto es el caso de los hechos secundarios, es decir, de los que, resultando acreditados, sean lógicamente relevantes como punto de partida o premisa de una inferencia, pero que, en sí mismos, no merezcan jurídicamente aquella otra calificación, al no estar tipificados. Por eso, si resultan fijados con certeza, tendrán valor como datos o hechos probatorios, pero no accederán a la condición de "hechos probados" en sentido estricto. Y no porque no lo estén, sino por no ser subsumibles, no estar comprendidos en el título de imputación.

En el caso enjuiciado, las expresiones cuestionadas por la defensa recurrente constituyen presupuesto del pronunciamiento condenatorio recaído, al referirse a elementos del tipo de alzamientos de bienes y a la atribución de responsabilidad criminal de los condenados en la instancia.

SEGUNDO

Entrando ya a analizar el fondo del asunto, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, sosteniendo que se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad y absurdas. Señala así que declaró en juicio la actual directora de la sucursal bancaria que había negociado la póliza de crédito otorgada a D. Adolfo, la cual declaró que su conocimiento provenía de la información facilitada por su antecesor en el cargo, por lo que no pudo responder a los interrogantes planteados por la defensa. Aduce igualmente que se obvia que la deuda viene siendo abonada regular y parcialmente, poseyendo solvencia el deudor encartado quien además de seguir operando con su empresa con materiales y maquinaria de su titularidad, goza de un crédito reconocido en el concurso con la mercantil Volconsa puesto a disposición de la entidad bancaria,. Señala que no consta aportada declaración de bienes previa a la suscripción del préstamo en la que figure la vivienda objeto de transmisión, debiendo interpretarse las manifestaciones de D.ª Carolina en el sentido de que, como paso previo al divorcio, pretendía asegurarse permanecer en la vivienda, siendo así que el supuesto requerimiento de pago no se efectúa sino cinco meses después de la firma de las capitulaciones.

El recurso no puede prosperar, pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR