SAP Las Palmas 22/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:48
Número de Recurso1068/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001068/2017

NIG: 3501643220160029091

Resolución:Sentencia 000022/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000181/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Apolonia

Perito: Jefa Sección If Ycontrol De Drogas-delegación Gobierno Canarias Carnet Profesional NUM000

Apelante: Elvira . .; Abogado: Arturo Jesus Monsalve Diaz; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 23/1/2019

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 1068/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por un delito de tráfico de drogas, contra D.ª Elvira ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 2/10/2017, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elvira como autor penalmente responsable del delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de viente euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, así como al abono de las costas de este procedimiento.

Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia y el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Dedúzcase testimonio de particulares, en concreto acta de juicio y sentencia y su remisión para reparto al Juzgado Decano de Las Palmas, por si Don Constantino hubiera incurrido en un delito de falso testimonio."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Elvira, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que la acusada Elvira, mayor de edad por cuanto nacida el día NUM001 de 1.980, con N.I.E. número NUM002 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas en sentencia declarada firme el 13 de Julio de 2.016, ejec. 484/2016, como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, sobre las 23:50 horas del 22 de Noviembre de 2.016, fue sorprendida por agentes de la Policía Local de esta ciudad cuando se encontraba en la calle Pelayo, de esta capital, vendiendo a Constantino, con total desprecio hacia la salud ajena, un envoltorio de lo que, convenientemente analizado ha resultado ser cocaína con un peso de 0.21 y una pureza del 69,51 %, a cambio de una cantidad no determinada de dinero.

La droga incautada habría alcanzado un valor en el mercado de cuarenta euros (40,00 €).

La acusada ha estado privada de libertad por esta causa los días 23 a 25 de Noviembre de 2.016 y 10 de Abril de 2.017."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada Elvira contra la sentencia condenatoria de fecha 16/7/2018 se basa en los siguientes motivos, que son:

De un lado, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, alegando en síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra la acusada, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y de la especial relevancia que la misma otorga a los testimonios de los agentes de la policía locales actuantes.

Y, añade que el informe de análisis de la sustancia decomisada como cocaína, expresamente impugnado en el escrito de defensa, es inválido como prueba de cargo a la vista de las carencias y omisiones del mismo, porque no contiene los resultados arrojados por las pruebas analíticas realizadas para determinar la naturaleza de la sustancia analizada, sino solo el resultado final, pero sin exponer el proceso técnico seguido, lo que a su entender impide contrastar y verificar si la conclusión final alcanzada es acorde y congruente con los resultados que arrojan dichas pruebas analíticas.

De otro lado, en el motivo de indebida inaplicación de la eximente de drogadicción, sea como eximente, como eximente incompleta o sea como atenuante, alegando que en el informe obrante a los folios 26 y 27 de autos, silenciado por la sentencia recurrida, figura que en fecha 25/11/2016, dos días después de los presuntos hechos imputados, la apelante presentaba síndrome de abstinencia; y, añade que el informe médico forense, realizado 2 meses después, permite establecer que la acusada es consumidora de sustancias estupefacientes -cocaína-. Todo lo cual permite rebajar la pena en 1 grado.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la apelante; y, subsidiariamente, se rebaje la pena a una inferior a 9 meses de prisión.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016 : "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las...

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