SAP Asturias 21/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2019:1074
Número de Recurso612/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 612/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda, Custodia, Alimentos Hijo Menor no Matrimonial nº 547/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 612/18, entre partes, como apelante y demandante DON Cayetano, representado por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección del Letrado Don Luis Valdés Fernández, como apelada y demandada DOÑA Rosana, incomparecida en esta alzada y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Cayetano contra Doña Rosana, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

  1. - La guarda y custodia de la hija común se atribuye al padre.

  2. - Se otorga el ejercicio compartido o conjunto de la patria potestad a ambos progenitores, lo que conlleva que el progenitor custodio debe informar y consensuar con el otro progenitor los aspectos más importantes de la vida del menor (salud, educación, etc.), y en caso contrario, recabar la aprobación judicial (de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 154 y 156 del C. Civil ).

  3. - No se establece régimen de estancias y comunicaciones entre el progenitor no custodio y la menor.

  4. - Se fija como pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio a favor de su hija menor de edad, el 20% del total de las percepciones líquidas que pudiera percibir la demandada.

  5. - Los gastos extraordinarios devengados por la hija menor se abonarán por los progenitores por mitad; teniendo la consideración de tal los imprevistos y/o imprevisibles a esta fecha que guarden relación con el contenido del Art. 142 del Código Civil, sean necesarios y procedentes, atendida la capacidad económica de los obligados al pago. Previamente a su contratación, el progenitor custodio (o el no custodio, en su caso), deberá justificar fehacientemente al progenitor no custodio (o custodio), que el gasto es extraordinario, que es necesario y su importe; y en caso de desacuerdo, por haber manifestado su oposición en el plazo de diez días u otro superior que se le conceda, a contar desde su recepción, se recabará autorización judicial ( Art. 156 del Código Civil ).

Criterio a seguir, salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio al menor de que se trate, bastando, en este caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragar la proporción de su importe.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en este Primera Instancia".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cayetano, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones...

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