SAP Madrid 31/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:3775
Número de Recurso2702/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0030183

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2702/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 516/2017

Apelante: D./Dña. Bernabe

Procurador D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

Letrado D./Dña. ISMAEL GOMEZ-CALCERRADA MORENO-MANZANARO

Apelado: D./Dña. Araceli y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA

SENTENCIA Nº 31/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 516/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Bernabe, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Álvaro Francisco Arana Moro, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Araceli, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

El acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del día, 23 de febrero de 2017, en la CALLE000 de Madrid, a la salida del Colegio DIRECCION000, después de encontrarse con su ex pareja sentimental Araceli, en el curso de una discusión con ella, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió agarrándola del pelo y tirándola al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Araceli sufrió lesiones consistentes en: erosión en región infra auricular izquierda con dolor a la palpación occipital, edema peri rotuliano de rodilla izquierda y hematoma de unos 5 cm de diámetro de color azul en la cara externa de la rodilla, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de cuatro días no impeditivos.

La perjudicada no reclama por las lesiones.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno al acusado Bernabe como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal :

  1. A la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

  3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Araceli a una distancia no inferior a 500 metros, a su DIRECCION000, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años.

  4. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento, con Araceli durante dos años.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ".

Con fecha 16 de octubre de 2018 el Juzgado dictó auto de rectificación de errores cuya parte dispositiva dice:

"Se rectifica la Sentencia, de fecha 03/10/2018 en el sentido de que donde dice, en su ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO: "Iniciadas las sesiones del juicio oral el día indicado, no compareció el acusado, celebrándose el juicio en ausencia del mismo. Se practicaron las siguientes pruebas: testifical y documental. Seguidamente el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, informando posteriormente todas las partes y quedando los autos conclusos para sentencia". DEBE DECIR: "Iniciadas las sesiones del juicio oral el día indicado, compareció el acusado. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical y documental. Seguidamente el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, informando posteriormente todas las partes y quedando los autos conclusos para sentencia"."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernabe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Araceli .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Bernabe se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 3/10/2018, la núm. 396/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en los autos de Juicio Oral núm. 516/2017, viniendo a alegar, por vulneración del art. 218.2 in fine LEC ., y del art. 24 CE ., error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que la sentencia recurrida contenía motivos, o juicios, irracionales, ilógicos y arbitrarios, dado que se había razonado de esa forma el valor acreditativo de las declaraciones vertidas por la denunciante. Se expuso que, de la prueba practicada, únicamente concurrían versiones contradictorias en relación a los hechos, habiendo otorgado el Juzgador de Instancia mayor credibilidad a la declaración de la denunciante para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado, extremo éste que, a criterio de la Parte Recurrente, no se ajustaba a las reglas de la lógica y de la razón. Se aludió, con cita a los requisitos que la doctrina exige en la valoración de toda prueba testifical - cuya mención por reiterativa, se hace innecesaria-, que la declaración de la denunciante no ha sido ni persistente, ni firme, ni veraz, ya que Dª. Araceli en sede policial y de instrucción manifestó que los hechos acaecieron a su salida del colegio, sobre las 13,15 horas, para posteriormente variar tal extremo en el plenario, al afirmar que ocurrieron más tarde sobre las 14,00 horas, porque estuvo esperando a las hijas de su actual pareja, que salían sobre esa misma hora. Se sostuvo, igualmente, que el Magistrado a quo había errado al afirmar que la testigo Dª. Martina, tutora del menor, había justificado el encuentro entre la denunciante y el acusado, atendiendo al desfase horario existente entre las 13,15 y las 14,00 horas del día de los hechos. Se mantuvo, a la par, que en la testigo Dª. Araceli concurría un móvil espurio al manifestar que tenía miedo que el acusado se pudiese llevar al hijo en común, siendo éste realmente el motivo por el que interpuso la presente denuncia, a fin de obtener la custodia del menor, reiterando anteriores manifestaciones que se habían incardinado en la falta del requisito de la persistencia en la incriminación. Se afirmó, además, que la denunciante en sede policial declinó ser asistida por asistencia sanitaria, para posteriormente presentar un parte de lesiones datado a las 15,40 horas, lo que, según se sostuvo, le dio tiempo a producirse esas lesiones. Se dijo, también, que habían depuesto otros testigos que acreditaban la versión del acusado, la de Dª. Pilar, ya que a través de la misma se constataba que el acusado no se hallaba sólo, sino acompañado de su hijo Jose Francisco, frente a lo mantenido por la propia denunciante. Se entendió, en consecuencia, que había existido una conclusión errónea en cuanto a la prueba practicada, existiendo dudas razonables sobre los hechos denunciados, lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", debería conducir al dictado de una sentencia absolutoria. Se mantuvo, además, que de la prueba practicada en el plenario tampoco se había podido enervar el principio de presunción de inocencia, puesto que la declaración de la denunciante no se ajustaba a los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y por todo ello, según el concreto suplico del recurso interpuesto, se debía revocar dicha resolución, y dictar otra por la que se acordase la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 16/11/2018, con cita de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", se entendió que el cauce debatido en el presente recurso residía en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo, en el uso de las facultades que le confería el art. 741 LECRIM ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, lo que le confería, desde su privilegiada y exclusiva posición, a través del principio de inmediación judicial, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y de conducirse por las personas que en el juicio oral declaran - denunciante, denunciado, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR