SAP Santa Cruz de Tenerife 21/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:132
Número de Recurso64/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000064/2018

NIG: 3800643220170008750

Resolución:Sentencia 000021/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002087/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Denunciante: Policia Local De DIRECCION000 NUM000

Denunciante: Policía Local De DIRECCION000 NUM001

Denunciante: Policía Local De DIRECCION000 NUM002

Denunciante: Policía Local De DIRECCION000 NUM003

Denunciante: Policía Local De DIRECCION000 NUM004

Denunciante: Policía Local De DIRECCION000 NUM005

Acusado: Víctor ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de dos mil diecinueve.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 064/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2087/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Víctor, nacido en Marruecos el día NUM006 /1986, hijo de Jesús Carlos y de Erica, con NIE nº NUM007 y con domicilio en la AVENIDA000, edificio DIRECCION001, bloque NUM008, puerta NUM009

    - NUM010, de DIRECCION000, actualmente en situación de libertad provisional sin fianza por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ariadna Perdomo Reyes y defendido por el Letrado don Julián González solana; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Fe Sánchez Herrera. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 9 de enero de 2019, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína-, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Víctor, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando que, en concepto de autor, se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 1.239 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, y el pago de las costas procesales.

Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia; así como el comiso del dinero (1.527'59 euros) intervenido al encausado Víctor, que deberá quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO

La defensa del encausado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

El encausado Víctor, tras su detención policial el día 16 de junio de 2017, se encuentra en situación de libertad provisional y sin fianza por esta causa en virtud de lo acordado en auto de fecha 17 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 .

Por auto de fecha 3 de mayo de 2018, dictado por el citado Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000, dada su entonces situación de paradero desconocido, se acordó la busca, detención y personación del aquí encausado, el cual fue detenido policialmente el 16 de mayo de 2018, acordándose nuevamente su libertad provisional y sin fianza, con cese de la orden de busca, detención y personación, mediante auto de 17 de mayo de 2018, dictado también por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 .

HECHOS PROBADOS

Probado y así expresamente se declara que:

ÚNICO.- Sobre las 10:30 horas del día 16 de junio de 2017 en el Bar " DIRECCION002 ", sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, Tenerife, agentes de la Policía Local de DIRECCION000 procedieron a la identificación de su encargado, el encausado Víctor, mayor de edad, nacido el día NUM006 de 1986 en Marruecos, con NIE nº NUM007, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 86/13, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión y multa de 23.000 euros, que dio lugar a la Ejecutoria nº 36/14 del citado Tribunal, en la que se dictó decreto el 11 de julio de 2016 en el que se acordó el archivo definitivo de dicha ejecución. Seguidamente, los agentes procedieron al registro del citado local, interviniendo, detrás de la barra, una riñonera en la que hallaron dos

bolsas que, respectivamente, contenían 0,41 y 6,54 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 48,7 % y 57,1 % respectivamente; así como 40,1 gramos de cafeína y paracetamol.

El valor de la referida cocaína en el mercando ilícito de consumidores era de 413 euros.

No ha quedado debidamente acreditado que el encausado poseyera dicha sustancia con la intención de destinarla a la venta a terceros consumidores.

Igualmente, en la referida riñonera se intervinieron 1.527'59 euros en efectivo, no habiéndose acreditado que procedieran del tráfico de drogas, así como una báscula de precisión de color negro y plata, marca "Diablo", la cual se encontraba también en la mencionada riñonera y respecto de la que tampoco se ha acreditado su uso en esa ilícita actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para su distribución con destino al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, que el Ministerio Fiscal, como única acusación, imputaba al encausado Víctor, por cuanto de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado desvirtuada, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Presunción que, según reiterada Jurisprudencia interpretando el citado precepto, es de carácter "iuris tantum" que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que el encausado no está obligado a soportar ningún tipo de carga probatoria porque no hay que olvidar que, tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador público o privado a quien corresponde aportar pruebas de cargo o incriminatorias del encausado.

  1. Efectivamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia se configura como un derecho reaccional, que no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (y como tal proclamado en el artículo 24. 2 de la Constitución ; artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre de 1948 ; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966 ; artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas, de Roma de 4 de noviembre de 1950), que constituye una presunción iuris tantum, que actúa como una reserva individual de inocencia, la cual para ser enervada exige una actividad probatoria de carácter acusatorio, imponiendo que los medios probatorios legítimamente utilizados, revestidos de todas las garantías legales -especialmente el principio de contradicción-, proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuviera el acusado ( SsTS, Sala II, de 18 de abril de 1995 y 12 de mayo de 1998, entre otras). En este sentido, la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución española ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras, STS 68/1998 y 157/1998, de 13 de julio ).

    La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a...

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