SAP Alicante 15/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2019:508
Número de Recurso904/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Expediente de menores
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-73-6-2018-0001679

Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000904/2018- APELACIONES - MJ - Dimana del Expediente de reforma Nº 000160/2018

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Juan Ignacio

Letrado: PEDRO JESUS ANTEQUERA JIMENEZ

Procurador:

SENTENCIA Nº 000015/2019

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a quince de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-11-2018 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el Expediente de Reforma nº 000160/2018. Habiendo actuado como parte apelante Juan Ignacio ; asistido por el Letrado D. PEDRO JESUS ANTEQUERA JIMENEZ y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª. Margarita Campos Pozuelo).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En DIRECCION000, sobre las 5:20 horas del día 26-3-18, el menor expedientado, Juan Ignacio, nacido el NUM000 -01, de común acuerdo con un mayor de edad y con ánimo de obtener un provecho ilícito, tras forzar la puerta principal, accedió al local de ocio " DIRECCION001 ", sito en la CALLE000, regentado por Constanza, y se apoderaron del cajón de la caja registradora que contenía 550 euros, ascendiendo el valor del cajón a 50 euros

y su reparación a 30 euros. Los daños ocasionados en la puerta no han sido tasados.La perjudicada ha sido compensada por su aseguradora."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo imponer e impongo al menor Juan Ignacio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, ya definido, la medida de doce meses de libertad vigilada con contenido en formación y orientación laboral, en gestión de emociones, abuso de tóxicos, mejora de la comunicación familiar, orientación formativo-laboral y lo demás que considere oportuno el técnico de medio abierto.

Debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio y a sus padres, Clemente y Dolores, a abonar a Constanza, de la reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil por daños efectuada por el Ministerio Público.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Ignacio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación del menor la Sentencia de instancia, por considerar que la prueba practicada resultó insuficiente para estimar acreditada su participación en el delito de robo con fuerza ( artículos 238.2 y 3 y 240 CP ) base del enjuiciamiento.

La Juez a quo sustenta la condena en prueba de carácter indiciario.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS de 28 de abril de 2016, 19 de julio de 2017, y 8 de marzo, 13 de septiembre y 25 de octubre de 2018, entre otras muchas, manifestando esta última:

"

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de convicción para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20.1.1997 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, éste contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio "cualificado".

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo

    según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 )."

    Como se argumenta en la resolución de instancia en el plenario resultaron acreditados diversos hechos, de los que cabe inferir la participación del menor en el delito de robo:

    1. - Los daños producidos en el local comercial no resultan cuestionados y fueron descritos por la propietaria del negocio, quien compareció como testigo.

    2. - El agente de la policía nacional número NUM001, se personó en el lugar poco después de ocurrir el...

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