STSJ Cataluña 21/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:1336
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 145/2016

Partes: ALSI 2000, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 21

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 145/2016, interpuesto por ALSI 2000, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de Alsi 2000, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se citan en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose

formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación, votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

TERCERO

Por auto número 56 de 17 de marzo de 2016 " se acuerda la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecutividad de la resolución del TEARC impugnada: a) En cuanto a las liquidaciones condicionada al mantenimiento de la garantía prestada en vía administrativa, y b) Respecto de las sanciones tributarias, condicionada su efectividad a la prestación de caución o garantía, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, por el importe de dicha sanción tributaria y de sus correspondientes intereses, en el plazo de un mes desde la notif‌icación de la presente resolución ". Por providencia de 21 de junio de 2016 se declara bastante la caución presentada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución de 16 de septiembre de 2015 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña: 1) que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada contra el acuerdo de 10 de enero de 2012 de Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, por un importe total de 254.063,14 euros (209.600,13 euros de cuota y 44.463,01 euros de intereses de demora; liquidación NUM001 ); 2) que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM002, interpuesta contra el acuerdo de 12 de marzo de 2012 de Inspector Jefe, de imposición de sanción resultante de la comisión de infracciones tributarias tipif‌icadas en los artículos 191 y 193 de la Ley 58/2003 por importe total de 262.000,17 euros (liquidación NUM003 ); 3) que declara " el archivo por duplicidad de la reclamación NUM004 de acuerdo con los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo "). Por lo que se ref‌iere a las causas y el resultado de la regularización, en cuanto a la liquidación, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, en lo concerniente a la sanción, los motivos que fundamentan las reclamaciones económico-administrativas, y f‌inalmente las vicisitudes de los procedimientos inspectores por mor de declaración judicial de nulidad de autorización de entrada en domicilio, se expresa en los hechos 2 (se reproduce en parte), 3, 5 y 6 de la resolución económico-administrativa impugnada:

"2)- Los hechos y fundamentos de la actuación inspectora, según se constata en el expediente remitido a este Tribunal, consisten en lo siguiente:

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de carácter general, notif‌icada en fecha 13 de octubre de 2010, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 3T/2006 a 4T/2008 y con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios 2006 a 2008. (...)

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, el 25 de noviembre de 2011 se procedió a la incoación del acta de DISCONFORMIDAD, modelo A02, número 71999095, relativa al Impuesto sobre Sociedades y a los ejercicios 2006 a 2008 de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la LGT .

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

La actividad principal del obligado, clasif‌icada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 6.531, fue desde mediados de 2004 el COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES (EXCEPTO OFICINA).

El obligado tributario presentó, durante los ejercicios comprobados, declaraciones liquidaciones, por el Impuesto sobre Sociedades, según detalle ref‌lejado en el acuerdo de liquidación el cual damos por reproducido.

Según consta en el Acta, se han exhibido los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido así como los Libros Diario de los ejercicios comprobados. En dichos libros y registros se han observado las anomalías que se explican a lo largo de dicha acta y que son la causa principal de la regularización propuesta en la misma, en la cual se procede a realizar los siguientes ajustes a los datos declarados por el obligado tributario:

- Se modif‌ican los ingresos declarados, incrementándolos en los siguientes conceptos e importes: - Se incrementa en 66.306,24 euros el saldo de la cuenta 700 del año 2007 al considerar incorrecto el asiento 11438 mediante el cual el obligado tributario minoró los ingresos en esa cuantía.

- Se procede a la estimación indirecta de los gastos no declarados que corresponderían a las ventas no declaradas, para lo cual se utiliza el margen del 40% que es el que se desprende de las declaraciones del propio obligado tributario.

- Se considera que el régimen f‌iscal que se establece para determinados contratos de arrendamiento f‌inanciero en el artículo 115 de la LIS, no sería aplicable al Audi A3 puesto que no cumple el requisito de afectación exclusiva a la actividad que exige la normativa.

En el Acuerdo de liquidación dictado en fecha 10/01/2012 (notif‌icado el 12/01/2012) se conf‌irmaba la propuesta de regularización contenida en el acta, si bien se modif‌icaba el importe de la Base imponible del ejercicio 2008 con relación a la que constaba en el acta, al corregirse dos errores contenidos en la misma:

- el importe de las ventas facturadas por Purif‌icacion en 2008 es de 151.259,09 euros y no de 151.344,00 euros como consta en el acta,

- en el acta no se modif‌icó el ajuste correspondiente al arrendamiento f‌inanciero realizado por el obligado tributario.

3)- Trayendo causa de la anterior liquidación y en el seno del procedimiento sancionador abreviado, cuyo Acuerdo de inicio y propuesta de sanción le fue notif‌icado en fecha 14 de diciembre de 2011, el Inspector Jefe dictó en fecha 12 de marzo de 2012 Acuerdo sancionador, notif‌icado el día 15 de ese mismo mes, del que resultaba una sanción tributaria global de 262.000,17 €.

Las infracciones cometidas ( artículos 191 y 193 LGT ) así como las sanciones impuestas constan desglosadas y detalladas en las páginas 25 y 26 del acuerdo sancionador.

Respecto a la justif‌icación del elemento subjetivo de la culpabilidad conviene tener presente la valoración que efectúa la Inspección respecto del comportamiento del reclamante:

" En el presente supuesto, ALSI 2000 SL, realizó una serie de conductas que han llevado a la falta de ingreso de la deuda tributaria que le correspondía y a la obtención de devoluciones improcedentes.

Por una parte, omitió ingresos en su contabilidad derivados de pedidos que no fueron objeto de facturación y de determinadas facturas no contabilizadas en el ejercicio 2007 y realizó determinados ajustes negativos por el régimen de arrendamiento f‌inanciero por un vehículo que no ha resultado acreditado que esté exclusivamente afecto a la actividad.

El límite mínimo de culpabilidad exigido por la normativa administrativa tributaria para la existencia de una infracción es la simple negligencia. En concreto, el artículo 183.1 LGT establece que para la comisión de una infracción administrativa tributaria basta que la conducta sea culposa "con cualquier grado de negligencia". Ello supone que para la comisión de la infracción no se exige un claro ánimo de defraudar, sino que bastará simplemente con "un cierto desprecio o menoscabo de la norma".

Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas f‌iscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constit...

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