STSJ Andalucía 6/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2019:3355
Número de Recurso781/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

9 SENTENCIA N.º 6/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 781/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.

Dª . CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO.

Sección Funcional 1ª.

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 14 de enero de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 781/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Raúl Pérez Segura en nombre y representación de doña Sofía, f‌igurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Andalucía, igualmente, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Procurador de los Tribunales de los Tribunales D. Jesús Raúl Pérez Segura, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 2 de octubre de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante decreto, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

Por la referida Procuradora, se presentó la demanda que en síntesis, los siguientes hechos y invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte

demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se declare no conforme a Derecho y anule la resolución impugnada.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo por estar ajustada derecho la resolución recurrida pronunciándose en los mismos términos en la Administración autonómica codemandada

Cuarto

Recibido el procedimiento a prueba posteriormente se presentaron los escritos de conclusiones por las partes en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da por reproducido quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de enero de 2019..

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 2 de octubre de 2015, por la que se vino a desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución del Gerente Provincial de la AEAT de Málaga de fecha 12 de diciembre de 2012 que desestimó la solicitud formulada en el expediente de devolución DEVINGIN EH2901 -2012/592 y que tenía por objeto que se procediera a la devolución de 1511,98 € abonados por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, que la parte recurrente considera como un pago indebido toda vez que la operación efectuada en la escritura pública de fecha 21 de junio de 2012 se encontraba exenta del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y no sujeta al de Actos Jurídicos Documentados.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta instancia jurisdiccional reiterando lo argumentado en la vía administrativa, en mantener la no conformidad a derecho de la tributación efectuada por el IAJD por considerar que la operación de la extinción del condominio sobre un bien por naturaleza indivisible no se encuentra sujeta a la cuota gradual de dicho impuesto.

Tanto la Administración del Estado como la autonómica mantienen el ajuste derecho de la resolución impugnada y solicita la desestimación del presente recurso.

Segundo

Pues bien, centrados los términos del debate y atendido el contenido del acto administrativo objeto de impugnación a que acabamos de hacer mención hemos de señalar que esta cuestión ha sido resuelta por este mismo Tribunal Superior de Justicia, concretamente por la Sala de Granada en términos que compartimos y pasamos a reproducir los argumentos contenidos en la sentencia dictada en el recurso 417/2012 de fecha 14 de octubre de 2016 :

" ...... La cuestión objeto de la presente litis es estrictamente jurídica, a saber, si la extinción de la comunidad

ordinaria sobre el bien inmueble que se describía es un acto sujeto y exento, artículo 7.2 b) del Real Decreto Legislativo 1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y por tanto no sujeto a Actos Jurídicos Documentados, tesis de la parte recurrente, o por el contrario, postura de la Administración, ese acto integra un supuesto de no sujeción al ITP, por lo que está sujeto al de Actos Jurídicos Documentados, que es el concepto por el que se gira la liquidación contemplando como hecho imponible, la documentación en escritura pública de una convención que reúne los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

TERCERO

Así las cosas, en la escritura pública de 9 de marzo de 2009, los que fueron matrimonio, y ahora ya en estado de divorciados, comparecen ante el Fedatario Público para acordar la disolución del condominio que ostentaban sobre un bien sobre el que tenían un derecho de propiedad por mitades indivisas. El valor del bien sobre el que existía la comunidad ordinaria que se extinguió se cifró en 252.000 euros y dado que los copartícipes tenía el 50 por ciento, en su autoliquidación cada uno consignó como base imponible de su derecho la cantidad de 126.000 euros. Consta que estaba gravado con una hipoteca de 252.000 euros y de la que quedaba por amortizar la cantidad de 246.103,36 euros. Ese bien se adjudicó a doña María Virtudes que se subrogaba en la hipoteca pendiente y que a su vez abonó al ahora demandante la cantidad de 2.948,44 euros en metálico, como compensación hasta el 50 por ciento del valor del bien.

CUARTO

La sujeción y exención al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales la sitúa la parte recurrente en el artículo 7.2 apartado b) del Real Decreto Legislativo 1993, de 24 de septiembre, que contempla como transmisión patrimonial a los efectos de liquidación y pago del impuesto a los excesos de adjudicación declarados, salvo - y de ahí la exención-los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos

821, 829, 1056.2 y 1.062.1 del Código Civil . El último de ellos, prescribe que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de junio de 1999, dictada en recurso de casación en interés de ley, señala : "Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 7º.1.A) del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995 -. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, ref‌lejado en su...

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