SAP Barcelona 946/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2019:5575
Número de Recurso829/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución946/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120168007731

Recurso de apelación 829/2018 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 873/2016

SENTENCIA núm. 946/2019

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRIGUEZ VEGA

Manuel Diaz Muyor

Barcelona, 20 de mayo de 2019

Parte recurrente: Gaspar

Procurador/a: Jesús Miguel Acín Biota

Abogado/a: Patricia Baladrón García

Parte recurrida: Gumersindo

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Isaac Trapote Fernández

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 20 de diciembre de 2017

Parte demandante: Gaspar

Parte demandada: Gumersindo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, en nombre y representación de D. Gaspar, frente a D. Gumersindo .

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 22 de noviembre pasado votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado Manuel Diaz Muyor.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

El demandante Gaspar es un profesional que se dedica a realizar trabajos de carpintería, cerrajería, pintura, etc.

La sociedad MARMOLES GRACOMAR, S.L. encargó al demandante una serie de trabajos por los que se emitió una factura por importe 10.924'15 euros, de fecha 29 de julio de 2013. Esta factura fue pagada en parte con la entrega al demandante de 7. 061'20 euros.

Esta cantidad pendiente fue reclamada a la sociedad MARMOLES GRACOMAR, S.L. en un procedimiento monitorio que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona, con número de autos 282/2014. En este procedimiento se dictó sentencia condenatoria a la sociedad, del pago de 3.862'95 euros, más los intereses legales correspondientes.

El día 27 de enero de 2015 se dictó auto por el que se acordaba orden general de ejecución frente a la sociedad demandada, y el día 4 de mayo de 2015 se dictó decreto por el que se aprobaba la tasación de costas por un importe de 1.155'05 euros.

En dicha ejecución se obtuvo un pago parcial, siendo finalmente el saldo reclamado en la cantidad de

3.862'95 euros como parte de la factura parcialmente abonada, y el importe de 1.155'05 euros, por las costas pendientes, es decir 4.219'06 euros.

El demandado Gumersindo fue consejero delegado de la empresa desde el 23 de abril de 1996 hasta el 18 de marzo de 2003, en que pasó a ser administrador solidario, y administrador único desde 4 de diciembre de 2014.

La sociedad no presentó el depósito de las cuentas anuales correspondientes al año 2014. Las cuentas del año 2013 arrojaban un patrimonio neto positivo.

Desde 2014 la sociedad ha venido siendo objeto de numerosos procedimientos administrativos de apremio, embargos de los Juzgados de lo social.

Se ejercita contra el citado administrador una acción de responsabilidad por no haber procedido conforme establece la LSC cuando concurren causas de disolución, prevista en el art. 367 de dicho texto legal, y la acción individual del art. 241 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.

La resolución recurrida desestima la demanda por entender que no concurren los presupuestos exigidos por la LSC para estimar las acciones ejercitadas. Sobre la acción de responsabilidad por no disolución, se pone de manifiesto en la sentencia que la deuda reclamada es anterior a la fecha en que se dan las causas de disolución que invoca la actora. Respecto de la acción individual, la sentencia echa en falta una justificación sobre la relación entre la falta de cobro de la deuda y la pasividad del administrador social al no disolver la sociedad y liquidarla de forma ordenada o en su caso haber promovido la declaración de concurso.

La parte actora recurre la sentencia afirmando que existe una deuda cierta, que la sociedad tenía en los años 2013 y 2014 sus cuentas saneadas, y que no existe una explicación racional para justificar la situación de insolvencia que se produce tras el cierre del ejercicio 2014.

TERCERO

Valoración del Tribunal. Acción por no disolución (art. 367 LSC).

En su recurso la actora invocó toda una serie de causas de disolución que aparecen a partir del año 2014, que es cuando se llevan a cabo los embargos a la sociedad, tanto por reclamaciones judiciales como administrativas por deudas tributarias y de la seguridad social, siendo la deuda reclamada anterior, ya que surgió en julio del

año 2013, y por tanto, es una deuda de la que no debe responder el administrador social de conformidad al art. 367.1 LSC.

Venimos diciendo además (entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11142/2018 -ECLI:ES:APB:2018:11142 ) que " en general, no tiene sentido alegar causas de disolución que por su naturaleza son incompatibles, salvo casos extraordinarios, con la generación de la deuda.

  1. El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital, entre las que se recogen las siguientes:

    1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

    2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

    4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  2. Pues bien, las tres primeras, cese de la actividad, conclusión de la empresa que constituya el objeto social e imposibilidad manifiesta para conseguir el fin social, suelen ser difícilmente compatibles con la generación de las deudas sociales posteriores. Veámoslo con un ejemplo. Uno de los supuestos más comunes es de suministros de materiales o la prestación de servicios para una obra, pues bien, en estos casos es difícilmente compatible el nacimiento de la obligación con el cese de la actividad de la sociedad. Parece lógico pensar que si los materiales se suministraron o los trabajos se prestaron es porque la sociedad mantenía su actividad ordinaria. Es cierto que es posible que un administrador oculte a su proveedor que la compañía a cesado en su actividad, y le continúe...

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