SAP A Coruña 70/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2019:923
Número de Recurso386/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución70/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15073 41 2 2015 0003545

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000386 /2018

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2017

RECURRENTE: Braulio

Procurador/a: MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: ANTONIO OUBIÑA VALE

RECURRIDO/A: Cecilio

Procurador/a: TERESA MANEIRO CES

Abogado/a: RAMON SIABA VARA

SENTENCIA Nº70/2019

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Braulio, representado por la Procuradora Sra. Martínez

Rodríguez y como apelado Cecilio, representado por la Procuradora Sra. Maneiro Ces, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno al acusado D. Braulio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Cecilio en la cantidad de 1.422,36 euros más el interés del art. 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notif‌icada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Braulio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que sobre las 13.00 horas del día 2 de julio de 2015 cuando D. Cecilio se dirigía a su domicilio procedente de una f‌inca de su propiedad en el lugar de Insuachán - Boiro, se encontró en las inmediaciones de su f‌inca al acusado D. Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado por un hermano de éste y otra persona comenzando el acusado a proferir insultos hacía D. Cecilio quien hizo caso omiso de los mismos por lo que el acusado se dirigió corriendo hacia él y cuando se encontraba a 4 o 5 metros del mismo, cogió una piedra del suelo y se la lanzó, impactándole en la cabeza y causándole una herida inciso - contusa en el cuero cabelludo para cuya curación le fue aplicado un tratamiento quirúrgico menor consistente en seis puntos de sutura invirtiendo en su sanidad 10 días, 2 de los cuales fueron impeditivas de las ocupaciones habituales del lesionado a quien le resta una cicatriz de 3 cm de longitud en la región parietal derecha.

La causa sufrió dilaciones en la práctica de diligencias irrelevantes para para la averiguación de los hechos y determinación del procedimiento a seguir desde el 19 de mayo de 2016 hasta el 20 de marzo de 2017".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Los motivos en los que se basa el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª

María Dolores Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Braulio, son los siguientes:

  1. - No se acreditado la agresión como se relata y mucho menos la participación del acusado. Cecilio ha negado los hechos y tal versión es corroborada por Gregorio . Existen malas relaciones familiares. Las lesiones se han podido producir al construir el muro.

  2. - No concurre el tipo el tipo agravado del 148.1 del Código Penal. Lo piedra no es un elemento peligroso.

    No cabe la aplicación del tipo del 147.1 del Código Penal. No habría sido necesario aplicar puntos de sutura.

  3. - El día 3 de julio de 2018, Cecilio estaba trabajando. Es incorrecto el número de días impeditivos. Tampoco está justif‌icado un incremento del 30 %.

SEGUNDO

RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Y CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA

Son las siguientes.

  1. - SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA SOBRE EXISTENCIA DE LOS HECHOS Y SU AUTORÍA.

    1.1.- NORMATIVA LEGAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

    1.1.1. La segunda instancia no es un nuevo juicio.

    1.1.2. En el control en segunda instancia de la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta la jueza quo, ya que ante ella se han celebrado dichas pruebas en juicio oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho la jueza de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente debe ser rectif‌icado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

    En def‌initiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . En def‌initiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, f‌inalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

    1.1.3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes:

    1. Ausencia de incredulidad subjetiva.

    2. Verosimilitud del testimonio.

    3. Persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores.

      La persistencia supone:

    4. Ausencia de modif‌icaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

    5. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especif‌ique y concrete...

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