SAP A Coruña 195/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2019:880
Número de Recurso346/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2019

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0005116

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000346 /2019

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Iván

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª PURIFICACION ILLOBRE CARBON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO

Abogado/a: D/Dª SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, en representación de Iván, asistido de la Abogada Dª PURIFICACIÓN ILLOBRE CARBÓN contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 181/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Fátima, representada por la Procuradoras Dª BELÉN CASAL

BARBEITO y asistida de la Abogada Dª SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO y MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

De un delito de violencia psíquica habitual a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Fátima, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, oral, informático, durante el plazo de dos años, nueve meses y un día y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

De un delito continuado de amenazas a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Fátima, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de seis meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

De un delito de malos tratos sobre la mujer, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Fátima, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito oral, informático, durante el plazo de seis meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de acoso u hostigamiento por el que también venía siendo condenado.

Deberá indemnizar Fátima por daño moral causado en el importe de 3.000 euros con los intereses del artículo 576 de la lec .

Deberá satisfacer las tres cuartas partes de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenqa f‌irme."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 4/3/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que Iván con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1966, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia, en Culleredo, desde el año 2003 hasta abril de 2017, con Fátima . Durante el curso de la relación, prácticamente desde su inicio, mantuvo con ella, especialmente en el interior del domicilio, un comportamiento violento y controlador, con golpes, empujones; despreciativo, humillante, hasta el extremo que la obligó a dormir durante cinco años en un sofá, con desvalorizaciones e insultos constantes, e intimidándola reiteradamente, pues no era raro que le dijese que la iba a matar. Este comportamiento, en los últimos tiempos, era prácticamente a diario, con total quiebra de la paz familiar. Las agresiones físicas se produjeron a lo largo de toda la relación, y, a parte de otros episodios que habrían prescrito, en el año 2014 la obligó, en la Avenida de Vilaboa, a bajarse del vehículo y le tiró de los pelos ocasionándole heridas cuyas características no constan.

A f‌inales del mes de marzo, en el interior del domicilio le intimidó con un cuchillo de cocina, haciendo ademán de clavárselo, al tiempo que le decía: tápate que das asco, vete de mi vida. Antes, el día 23-02-2017, le remitió por whatsapp los siguientes mensajes: "Te amo; Zorra te voy a matar; puta."

Fátima presenta una sintomatología ansioso-depresiva asociada a los hechos descritos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Defensa del acusado Iván recurre ante esta alzada la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal de fecha 20/12/2018, con impugnación del Fiscal y de la Acusación Particular en representación de Fátima .

Ingresando en el fondo del asunto, se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar la culpabilidad, así como error en la valoración de la prueba.

Yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria "pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo": STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente".

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que af‌irma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal"...

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