SAP Cádiz 91/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2019:361
Número de Recurso583/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución91/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 9 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Oscar Alcalá Mata

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 753/2016

ROLLO DE SALA Nº 583/2018

En Cádiz a 23 de abril de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad BANCO POLULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Pdor. Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Farrán Arizón.

Ha comparecido en calidad de apelado Benito, representado por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Escobar.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/abril/2018 en el procedimiento civil nº 753/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad financiera apelante, Banco Popular Español S.A., debe ser parcialmente estimado, de manera que, sin perjuicio de dar por buena en este recurso la ineficacia del contrato de adquisición de bonos convertibles en acciones que se impugna como tal, debemos modular y matizar la pretensión indemnizatoria intentada por el Sr. Benito .

En el fallo de la sentencia recurrida se estiman las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, y así: (1) declara la nulidad, por la existencia de un consentimiento viciado por causa de error, " de la orden de compra de bonos subordinados de la emisión I/2009 (..) y el canje por bonos subordinados de la emisión II/2012 "; (2) condena al Banco Popular " a abonar al demandante la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de cargo en la cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, deduciendo de la cantidad resultante, los importes de los rendimientos o cupones recibidos por la parte actora y abonadas por el banco demandado, más el interés legal de los referidos importes desde su respectiva recepción, cantidades que se determinará en ejecución de sentencia" ; y (3) " Deberá restituir la parte actora al Banco demandado las acciones que hubiera recibido por la conversión de los bonos subordinados anulados ". De los citados pronunciamientos, solamente el tercero deberá ser objeto de una reinterpretación tal y como más adelante se razonará.

Sea como fuere, el examen de lo sucedido, a la vista de la prueba disponible, permite fijar los siguientes hechos: El día 8/octubre/2009, el Sr. Benito adquirió 20 bonos de la emisión por el Banco Popular Español de "BO. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013" por el precio de 20.000 euros. Se trataba de bonos convertibles en acciones necesariamente a la fecha de su vencimiento. El día 2/mayo/2012, antes de su natural vencimiento al año siguiente, se canjearon los 20 bonos adquiridos por el Sr. Benito por otros tantos, de igual nominal, emitidos por la propia entidad financiera, denominados "BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15". Llegado el vencimiento de estos segundos bonos, se produjo su canje definitivo en acciones del Banco Popular, recibiendo el día 15/ noviembre/2015 el Sr. Benito los títulos que le correspondían, cuyo detalle no se ha acreditado en autos. El día 17/octubre/2016 se presentó la demanda, es decir, un año antes de que la autoridades competentes decidieran amortizar las acciones del Banco Popular.

En los siguientes apartados (de conformidad con lo previsto en el art. 459.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en congruencia con lo alegado en su recurso por la representación letrada de la entidad apelante) nos ocuparemos de resolver las cuestiones sobre las que versa el recurso, esto es, sobre la ausencia de caducidad de la acción de anulabilidad emprendida por el Sr. Benito, sobre la ineficacia de las operaciones litigiosas por la existencia del citado error que viciaba el consentimiento del inversor y, por último, sobre la inexistencia de verdadero perjuicio patrimonial para el actor.

SEGUNDO

El problema de la caducidad de la acción de anulabildad por vicios de consentimiento en la inversión en productos financieros complejos . Frente a la estimación de la acción intentada por el Sr. Benito se alza la entidad demandada alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada, en razón del error cometido en la determinación de dies a quo en la sentencia de instancia.

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad de un contrato por vicio del consentimiento, la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 12/enero/2015 (y las que luego le siguieron, como las de 7/julio/2015 y 16/septiembre/2015) fueron favorables a fijar, a los efectos del art. 1301 del Código Civil, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad allí previsto en el momento en el que la parte contratante afectada por el vicio anulatorio tomaba consciencia del mismo (o como literalmente menciona el TS, adquiría la " comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error") y era capaz por tanto de ejercitar su demanda.

Lo explicaba en los siguientes términos: " De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, " [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] " y precisa, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo.

Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero

de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003

: "Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"". 4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico". La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes". Y añade "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción...

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