SAP Cádiz 93/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2019:364
Número de Recurso643/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 9 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Oscar Alcalá Mata

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 205/2018

ROLLO DE SALA Nº 643/2018

En Cádiz a 23 de abril de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad mercantil JASMUND SPAIN S.L., representada por el Pdor. Sr. Azcárate Goded, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Paredes.

Como apelado ha comparecido Luis María, representado por la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martínez Moreno.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/septiembre/2018 en el procedimiento civil nº 205/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por la entidad arrendadora actora, Jasmund Spain S.L., debe ser estimado. Consecuentemente su demanda de desahucio por expiración del plazo contractual ha de ser estimada, dándose por

resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto del Bungalow nº NUM000 del Complejo Resort Bahía Sur.

Cualquiera que sea la naturaleza jurídica del contrato litigioso, esto es, ya se trate de un arrendamiento de temporada de los regulados en el art. 3.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y por tanto sujeto a la normativa común del Código Civil (art. 4.3 ), ya lo consideremos como un verdadero arrendamiento de vivienda vinculado por tanto a la normativa específ‌ica de la Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 4.1 y 2 ), lo cierto es que el tiempo de disposición del inmueble por parte del Sr. Luis María ya ha rebasado los límites legales y/o contractuales admisibles. Y es procedente por tanto la acción resolutoria y dar lugar al desahucio instado por la propiedad.

SEGUNDO

La naturaleza jurídica del contrato litigioso como arrendamiento de temporada . Bajo la primera hipótesis, es decir, la del arrendamiento de temporada, es claro que el último contrato suscrito por las partes el día 15/enero/2017 había quedado pactado (en su estipulación 3ª) por 45 días. Y siendo ello así, se habría extinguido por la llegada del término contractual en el mes de marzo de 2017. A partir de esa mensualidad, al continuar la posesión arrendaticia se habrían producido los efectos de la tácita reconducción ( art. 1566 Código Civil ) hasta que el requerimiento de fecha 4/julio/2007 provocó su cese y, def‌initivamente, la extinción misma del arrendamiento.

Ahora bien, la hipótesis se antoja discutible en la medida en que discutible es también que estuviéramos ante un mero arrendamiento de temporada. Tal y como argumentó la representación letrada del Sr. Luis María (y asumió como posición propia la Juez a quo) pudiera inferirse del indubitado hecho de haber comenzado la relación arrendaticia entre las partes en diciembre de 2014 y de haberse dilatado durante más de dos años a través de la suscripción de sucesivos contratos de arrendamiento temporal ( rectius, de " arrendamiento de uso turístico "), que realmente se estaba satisfaciendo la necesidad permanente del arrendatario de ocupar un inmueble como vivienda habitual o residencia familiar, que no de habitarlo transitoriamente.

Sin embargo, a nuestro juicio se puede mantener sin violentar normal legal alguna que el contrato de " arrendamiento de uso turístico " o más bien los sucesivos contratos que se han suscrito bajo esa rúbrica, son realmente arrendamientos de temporada.

De su su contenido no se desprende duda alguna al respecto. Se def‌inen como arrendamientos " de uso turístico ", siendo su plazo de una acusada brevedad porque los bungalows ni pueden " ser destinados a vivienda habitual del arrendatario ni de ningún tercero ", ni el arrendatario " podrá solicitar su empadronamiento en el término municipal de San Fernando como consecuencia del arrendamiento del apartamento ", ni " el arrendamiento del apartamento [...] da derecho a f‌ijar en el mismo la residencia en el término municipal de San Fernando ", según queda establecido en la estipulación 1ª. Debe destacarse que estamos ante un establecimiento hostelero en el que sus titulares además de habitaciones para sus clientes, disponen de apartamentos o bungalows siempre para su explotación bajo tal régimen (como es de ver en el contrato de 31/diciembre/2015 suscrito entre la actora y la entidad Apartamentos Turísticos Bahía de Cádiz S.L.), ajeno por tanto al objeto propio de los arrendamientos de vivienda, es decir, tener como " destino...

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