AAP Madrid 560/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
ECLIES:APM:2019:1823A
Número de Recurso475/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución560/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051030

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0017479

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 475/2019

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000

Pz de orden de protección 1102/2018-0001

Apelante: Virgilio

Letrado: MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía María Torroja Ribera

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

A U T O NÚMERO 560/2019

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2019.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por la Letrada doña María Jesús Pérez Herraiz, en nombre de Virgilio, se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 en el que se acordó la orden de protección acordada a favor de Aida, así como medidas civiles.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto.

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sala con los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recurso pendiente de resolución. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Virgilio, sustenta su impugnación en la falta de motivación de la resolución recurrida así como en la inexistencia de riesgo objetivo para la integridad física de la denunciante.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio aducido viene referido a la falta de motivación de la resolución recurrida, alegato éste que exige recordar que la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante una insuf‌iciente motivación, por no contener los elementos mínimos exigidos por la Ley para permitir su control por la vía del recurso ( STS 17-11-2000 ).

El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en derecho.

En todo caso, la falta de motivación podría constituir causa bastante para declarar la nulidad de la resolución dictada si hubiera sido solicitada expresamente por la parte apelante, conforme se preceptúa en el artículo art. 240.2 LOPJ, pero no en caso contrario. Y en este supuesto el apelante se queja de la falta de motivación de la resolución recurrida, pero no solicita su nulidad, limitando a su pretensión a que se acuerde dejar sin efecto la orden de protección acordada.

Por ello, debemos en esta segunda instancia subsanar el citado defecto procesal y examinar la procedencia de mantener o no la orden de protección acordada, lo cual no causará indefensión habida cuenta que el apelante expone en su recurso las razones por las que considera que la orden de protección debe ser revocada.

En todo caso, en el caso de autos, la resolución judicial recurrida está suf‌icientemente motivada....

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