ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5478A
Número de Recurso5439/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5439/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5439/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de diario Abc S.L., D. Gregorio y Dña. Celia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimoctava), en el rollo de apelación n.º 846/2017 , dimanante del procedimiento ordinario número 1690/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de diario Abc S.L., D. Gregorio y Dña. Celia y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de D. Jenaro .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 5 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Francisco García Crespo en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 1 de abril de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto. Po parte del Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 26 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción del artículo 9.2 de la LO 1/1982 , por entender que ha sido incorrectamente aplicado por la Audiencia Provincial de Madrid. La parte recurrente argumenta que la valoración del daño moral, que ha efectuado la juzgadora de primera instancia y que ha confirmado la sentencia ahora recurrida está muy alejada de cuál debe ser la indemnización adecuada al caso y que en otros casos los criterios de los tribunales, existiendo una intromisión en el derecho al honor, conceden indemnizaciones muy inferiores a la concedida en este supuesto. En primer lugar, aduce que habida cuenta la real difusión de la noticia, la indemnización debe ser muy inferior a la determinada y confirmada en las dos instancias, dado que existen diferencias entre las indemnizaciones impuestas a cadenas de televisión respecto de la prensa escrita, lo que resulta lógico, pues mientras que un programa de televisión nacional es visto por millones de personas, un diario nacional cuenta con menor número de lectores. Además, la parte recurrente entiende que la noticia era veraz en el momento de la publicación, de modo que la actuación del periodista fue diligente.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC y art. 477.1 LEC , porque la parte recurrente no justifica el error notorio ni la arbitrariedad o desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria, en atención a la valoración probatoria y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia en concreto ha valorado, en primer lugar, la intromisión realizada por el tratamiento dado a la noticia y el diario a través del cual se difundió la misma. En este sentido, en la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por el tribunal de apelación, se hace hincapié en la publicación de la noticia en un periódico de difusión nacional, en que se apuntaba la posible responsabilidad de D. Jenaro en el fallecimiento de una mujer polaca de 33 años. En segundo lugar, tiene en cuenta la incidencia que esta publicación tuvo en la sintomatología depresiva que ya presentaba el demandante.

En consecuencia, la sentencia recurrida, sigue la doctrina de la sala recogida entre otras en sentencia n.º 719/2018, de 19 de diciembre :

" Esta sala, siguiendo el criterio de la sentencia 696/2015, de 4 de diciembre , y de las que en ella se citan, considera que la argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 LO 1/1982 , demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, pues valora correctamente las circunstancias del caso, la difusión que se presupone a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet, y, en fin, la gravedad del daño, que si bien no tenía la entidad del apreciado en primera instancia (dado que la sentencia recurrida excluye la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad), sí seguía siendo de considerable importancia por la gravedad de las imputaciones (intrusismo) y su reiteración en el tiempo. En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se apoyó en los parámetros legales y, por tanto, su revisión en casación no resulta procedente a partir de las particulares apreciaciones de la parte recurrente [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de diario Abc S.L., D. Gregorio y Dña. Celia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimoctava), en el rollo de apelación n.º 846/2017 , dimanante del procedimiento ordinario número 1690/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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