ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5469A
Número de Recurso4053/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4053/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4053/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Olga , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 3184/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1297/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Urbano , presentó escrito con fecha 27 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Lourdes Cano Ochoa, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Olga , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 22 de abril de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por presunta negligencia médica, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, este se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 8.2 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , art. 15 CE , art. 1902 CC y la jurisprudencia sobre las consecuencias de la inexistencia de consentimiento informado, con cita de las SSTS 8 de septiembre de 2015 , 13 de mayo de 2011 , y 24 de noviembre de 2016 . El motivo segundo es por infracción de los arts. 1101 , 1124 , 1902 , 1903 y 1904 CC así como el art. 15 CE y la jurisprudencia sobre el daño médico desproporcionado, con cita de las SSTS de 8 de septiembre de 2015 , 23 de mayo de 2007 y 6 de junio de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 483.2.LEC ), porque se basa en la inexistencia de consentimiento informado, cuestión que no se planteó en la demanda, y no se ha traído hasta el escrito de interposición del recurso de apelación, y así lo ha dicho la sentencia recurrida, que ya la tuvo por cuestión nueva, considerando que había existido una mutatio libelli , y hemos de concluir que siendo cuestión nueva en la sentencia recurrida, por el mismo motivo lo es en el recurso presente, siendo causa de inadmisión porque entrar en su estudio sería causante de indefensión para la parte contraria, al no haber podido alegar y probar en su favor.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ) porque se basa en que la actuación médica ha producido un daño desproporcionado, lo que omite que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, no tiene por probado que los daños que reclama fueran ocasionados por el demandado, ni tampoco actuación negligente alguna, por su parte, circunstancias que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no pueden variarse en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de abril de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Olga , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 3184/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1297/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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