ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5452A
Número de Recurso1494/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1494/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1494/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rebeca y la representación procesal de D. Hermenegildo y Workhotel ETT S.L. presentaron escritos formulando sendos recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), de fecha 14 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 68/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 466/2010, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Pérez Fernández-Turégano presentó en representación de D.ª Rebeca escrito de fecha 16 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Manuel de Benito Oteo presentó en representación de D. Hermenegildo y Workhotel ETT S.L. escrito de fecha 29 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente

La procuradora D.ª Cristina Deza García presentó en representación de Asisthos ETT S.L. y D.ª Vicenta escrito de fecha 7 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente D.ª Rebeca formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de abril de 2019. La parte recurrente D. Hermenegildo y Workhotel E.T.T. formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de abril de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en fecha 24 de abril de 2019, en el que se mostraba favorable a las causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se estimó la acción social de responsabilidad respecto de la administradora recurrente y además se consideró acreditado un acto de competencia desleal al amparo del art. 4.1 LCD atribuible a ésta, así como a la sociedad beneficiada y a su administrador; y ello porque la Sra. Rebeca bloqueó la actividad de la sociedad que administraba a la vez que participó en la constitución de una sociedad paralela -Workhotel E.T.T.-, que resultó beneficiada y para la cual con posterioridad comenzó a prestar servicios en calidad de gerente.

Las partes recurrentes se oponen a la sentencia por estimar que la actuación de la administradora Sra. Rebeca no tuvo suficiente entidad para considerarlo una actividad anticoncurrencial. Por otro lado, no se precisa el carácter culpable o doloso de la actuación de la administradora; y por último, se cuestiona la indemnización impuesta.

TERCERO

Recurso de casación de D.ª Rebeca .

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 2.1 LCD en relación con el apartado segundo del mismo, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de fecha 18 de octubre de 200 , 15 de abril de 1998 , 22 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2010 .

La parte recurrente manifiesta que no se ha realizado ningún acto capaz de incidir real y potencialmente en el tráfico económico, porque solo existió una comunicación a un único cliente, lo que no resulta de suficiente entidad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir hechos que la Audiencia considera acreditados.

La parte recurrente niega que se haya producido un acto de competencia desleal, ya que no existió captación de un cliente de la sociedad recurrida, puesto que la comunicación se efectúo cuando ya había cesado la actividad.

La fundamentación del motivo obvia diversos hechos acreditados, que son fundamentales para apreciar la existencia de una conducta desleal por la administradora recurrente. En concreto, se omite el hecho de que la Sra. Rebeca intervino en la constitución de otra sociedad -Workhotel ETT- cuyo objeto social era el mismo que el de la sociedad que administraba y que la propia recurrente favoreció en detrimento de Asisthos ETT, y para la cual comenzó a prestar sus servicios como gerente. Tampoco se tiene en cuenta el hecho acreditado de que la administradora produjo el bloqueo de la sociedad Asisthos ETT, que impidió a la sociedad continuar con su actividad que le era propia, y ello fue aprovechado por la nueva entidad creada. Por ello, la sentencia explica que:

"No ponemos en discusión que otras entidades del sector como Cemetra, también pudieran resultar beneficiadas del bloqueo de Asisthos, pero lo que consideramos inadmisible desde el punto de vista concurrencial es que se beneficiase de ello Workhotel ETT, dada la implicación en la misma de la Sra. Rebeca y el modo en que ésta maniató la actividad de Asisthos".

Por lo tanto, la fundamentación del motivo omite hechos esenciales para apreciar la existencia de un ilícito, y se pretende simplificar en el hecho de que únicamente existió una comunicación con uno de los clientes de Asisthos, sin tener en cuenta la concatenación de hechos acreditados que verifican la existencia de una estrategia para beneficiar a nueva sociedad creada.

Además, existe una falta de acreditación del interés casacional. Así como precisa la sentencia núm. 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) [...]".

La parte recurrente se limita a citar sentencias de esta sala, sin exponer la doctrina que se habría vulnerado por la resolución recurrida y cómo se habría producido, lo que resulta insuficiente para dar por acreditado el interés casacional.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 32.1.5.º LCD , en relación con el art. 1902 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 6 de julio de 2001 , 29 de diciembre de 2006 y 21 de octubre de 2005 .

Es un requisito indispensable de la conducta, que se constate la existencia de culpa o dolo para que deba abonarse la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La sentencia no recoge fundamento alguno en que se analice la concurrencia de tales requisitos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

El fundamento del motivo se basa en negar la existencia de una conducta culposa o dolosa atribuible a la administradora. Ello se contrapone precisamente con la valoración fáctica que, en detalle, realiza la Audiencia en el fundamento de derecho décimo tercero. Los actos atribuibles a la administradora son tipificados al amparo del art. 4.1 LCD , es decir, actos contrarios a las exigencias de la buena fe. Por lo tanto, difícilmente se puede defender que no se haya justificado una conducta culpable, cuando la actuación de la administradora recurrente se estima que es realizada de mala fe.

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 32.1.5.º LCD , en relación con el art. 1902 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 6 de julio de 2001 , 29 de diciembre de 2006 y 21 de octubre de 2005 .

Se considera que deben concretarse los daños, sin que sea posible fijar una cantidad indemnizatoria a tanto alzado, que no guarda relación con los daños, ni con los beneficios obtenidos por la sociedad en los últimos ejercicios, ni con el valor neto contable, ni cantidad de facturación.

En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción del art. 32.1.5.º LCD , en relación con el art. 1902 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 6 de julio de 2001 , 29 de diciembre de 2006 y 21 de octubre de 2005 .

Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba y en la causa de inadmisión prevista y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La sentencia dedica el fundamento de derecho décimo quinto a determinar la indemnización que la conducta desleal ha ocasionado a la sociedad recurrida. Por un lado, se increpa que la resolución no fija o puntualiza el daño causado. Sin embargo, el motivo carece de fundamento, porque la sentencia establece con claridad, que, como consecuencia de la actuación de su administradora, la sociedad no pudo continuar su actividad profesional, lo que favoreció a nueva sociedad creada. En concreto, tras analizar el bloqueo social derivado de la falta de otorgamiento de aval- se explica:

"El comportamiento unilateral de la demandante, en su condición de administradora, supuso, simplemente apuntillar de muerte a la sociedad Asisthos ETT, que quedó sin posibilidad de desempeñar su objeto social".

Dicho daño es objeto de resarcimiento que debe ser asumido por la propia administradora social, que es la que provocó el mismo con su conducta y solidariamente por la sociedad beneficiaria Workhotel ETT y su administrador, que a su vez intervino y colaboró con la recurrente en la causación del daño.

Por otro lado, respecto de las alegaciones de la falta de cuantificación, la parte recurrente omite la valoración probatoria que se deriva del dictamen pericial aportado por la recurrida, que sirve de base para determinar su importe.

La cuantificación del daño se acredita con el informe pericial aportado por la demandante. La Audiencia para ello valora el porcentaje de facturación de Workhotel ETT que ha obtenido como consecuencia de la pérdida de negocio de Asisthos. A ello se opone la recurrente en defensa de sus interesadas conclusiones, que no son suficientes para desvirtuar la prueba acreditada y en todo caso determinan la inadmisión de los motivos.

SEXTO

Recurso de casación de D. Hermenegildo y Workhotel ETT S.L.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se divide en seis motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 2.1 LCD en relación con el art. 2.2 LCD , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de fecha 18 de octubre de 2000 , 15 de abril de 1998 , 22 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2010 .

El motivo es idéntico al primer motivo del recurso de casación de la Sra. Rebeca , por lo que resulta de aplicación lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 4.1 LCD , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 15 de julio de 2013 , 24 de noviembre de 2006 y 11 de febrero de 2011 , que prohíbe la utilización de este precepto para subsumir conductas tipificadas en otros preceptos de la LCD.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala y en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia.

La parte recurrente insiste en que la conducta de la administradora puede constituir un acto de competencia desleal, tipificado en otros preceptos distintos a la cláusula del art. 4 LDC , aun cuando carezca de alguno de los elementos exigidos, sin embargo, en ningún momento se determinan los preceptos y tipos de conducta desleal que podrían constituir, por lo tanto, son alegaciones de carácter genérico. Por ello, se dice que "las actuaciones descritas en la sentencia realizadas por la Sra. Rebeca , se corresponden con alguna de las conductas tipificadas en los demás artículos de la Ley".

La sentencia de esta sala, núm. 64/2017, de 2 de febrero , respecto de la aplicación del art. 4 LCD , explica que:

"El invocado y aplicado art. 5 LCD , en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos litigiosos, que coincide con el actual inciso primero del art. 4.1 LCD , prescribe lo siguiente:

"se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".

La sala ha tenido muchas ocasiones de pronunciarse sobre la interpretación de este precepto. Sin perjuicio de la aplicación al caso concreto, la doctrina general en que se condensa la interpretación jurisprudencial se encuentra, entre otras, en la sentencia 395/2013, de 19 de junio .

"Este precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda "servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas" ( Sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).

"La deslealtad de la conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y, al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias del modelo o estándar aplicable.

"En cualquier caso, como pone de relieve la doctrina, esta cláusula general de represión de la competencia desleal ha de ser objeto de una interpretación y aplicación funcional. Esto es, después de identificar la conducta objeto de enjuiciamiento, debemos valorar su compatibilidad con el modelo de competencia económica tutelado por la Ley, que es un modelo de competencia basado en el "mérito" o "bondad" (precio, calidad, servicio al cliente...) de las propias prestaciones, entendiendo por tales no sólo los productos o servicios ofertados, sino también la publicidad y el marketing empleados para convencer a los clientes de la bondad de la oferta.

"Esta actividad, de apreciación de las circunstancias que permiten estimar la contravención de las exigencias de la buena fe, es eminentemente valorativa y prudencial, pues no puede perderse de vista el carácter represor de la normativa sobre competencia desleal, por lo que tiene de limitada de la actividad económica desarrollada en el mercado".

La Audiencia analiza la actuación de la administradora de forma conjunta a los efectos de calificar su conducta -que no es un acto concreto, sino un conjunto de actuaciones a lo largo del tiempo- y por ello se concluye que la misma ideó una estrategia, por la cual intervino en la constitución de una nueva sociedad, sucesora de la que ella administraba. La actuación desleal no se limita al paulatino paso de empleados y clientes de Asisthos a Workhotel, sino que el desarrollo de esta última sociedad se produjo como consecuencia del bloque producido en Asisthos y de la que la única responsable fue la administradora lo que evidencia una actuación de mala fe. Por lo que la ratio decidendi de la sentencia por el cual se aplica el art. 4 LCD se basa en dicha actuación de la administradora en conexión con el contexto fáctico en que se desarrolla, por ello la sentencia explica:

"Y ello al margen del juego limpio entre competidores, pues no es por razón de eficiencia que una entidad desplazara a la otra, sino porque los demandados se aseguraron se aseguraron de que a partir de un determinado momento y con apoyo interno para ello, la entidad demandante no pudiera desarrollar actividad alguna. Fue la propia administradora de Asisthos la que estranguló a su sociedad, para terminar, pasando como ha quedado constatado en autos, a prestar sus servicios como gerente en la entidad competidora Workhotel ETT".

SÉPTIMO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 32.1.5.º LCD , en relación con el art. 1902 CC y art. 1102 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 20 de mayo de 1998 , de 21 de octubre de 2005 y 29 de diciembre de 2006 , en orden a las exigencias y requisitos para que pueda imputarse culpabilidad y dolo, y en consecuencia proceda la acción de indemnización.

El motivo es idéntico al segundo motivo del recurso de casación de la Sra. Rebeca , por lo que resulta de aplicación lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

OCTAVO

En el cuarto motivo, se denuncia la infracción del art. 34 LCD , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 21 de octubre de 2005 y de 29 de diciembre de 2006 , por derivar de modo automático de la persona jurídica a su administrador y derivar la responsabilidad de las actuaciones a terceros que no intervinieron en las mismas.

Se defiende que no existe constatación de que Workhotel y el Sr. Hermenegildo hubieran actuado excediéndose de la órbita jurídica, sin que sea posible hacerles de forma automática extensiva su responsabilidad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

Ello porque la sentencia determina expresamente las razones por la cual se hace extensible a la nueva sociedad y a su administrador recurrente, la responsabilidad derivada de los actos de competencia desleal. Así, el bloqueo de la sociedad recurrida por su administradora fue aprovechada por la sociedad recurrente y su administrador, que reforzaron su propia actividad a costa de aquella. La sentencia considera acreditada el desarrollo de una estrategia por los recurrentes, destinada a despojar a Asisthos de su actividad, en favor de Workhotel, en la que directamente intervino el Sr. Hermenegildo .

Y así se explica en la sentencia:

"La estrategia es clara. Se constituye en primer lugar, en mayo de 2008, Workhotel ETT por un amigo de la Sra. Rebeca - el ahora recurrente Sr. Hermenegildo - y con el apoyo explícito de esta, y se va lanzando poco a poco su actividad a lo largo de este primer ejercicio, y unos meses después a primeros de 2009, la Sra. Rebeca maniata definitivamente a la sociedad Asisthos, de lo que se aprovecha el cómplice Sr. Hermenegildo , a través de Workhotel ETT para quedarse con buena parte de la actividad que antes ocupaba Asisthos".

Por lo que el argumento del motivo niega la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, por la cual se extiende tanto a la sociedad recurrente como a su administrador, la responsabilidad derivada del ilícito concurrencial; en concreto, la intervención y colaboración del Sr. Hermenegildo -considerado cómplice de la Sra. Rebeca - y el aprovechamiento de la sociedad recurrente de las consecuencias del mismo, por lo que el motivo debe inadmitirse.

NOVENO

En el quinto motivo, se denuncia la infracción del art. 32.1.5.º LCD , en relación con el art. 1902 CC y 1106 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 12 de enero de 2009 , 21 de octubre de 2005 y 29 de diciembre de 2006 , que exigen la prueba y concreción del daño, en daño emergente y/o lucro cesante y del nexo causal para el ejercicio de la acción resarcitoria.

En el sexto y último motivo, se denuncia la infracción del art. 32.1.5.º LCD , en relación con el art. 1902 CC y 1106 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, de fecha 4 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2009 , 17 de mayo de 2010 y 12 de enero de 2009 que consideran que la condena de los daños no puede ser desorbitada, desproporcionada, exagerada, ilógica, arbitraria, inadecuada e irracional, además de no tener carácter sancionador sino resarcitorio, todo ello vulnerado por la sentencia que se recurre.

Se considera que deben concretarse los daños, sin que sea posible fijar una cantidad indemnizatoria a tanto alzado, que no guarda relación con los daños, ni con los beneficios obtenidos por la sociedad en los últimos ejercicios, ni con el valor neto contable, ni cantidad de facturación.

Ambos motivos son análogos a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación de la Sra. Rebeca , por lo que debemos remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto.

DÉCIMO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

UNDÉCIMO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DUODÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

DECIMOTERCERO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rebeca y de D. Hermenegildo y Workhotel ETT S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), de fecha 14 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 68/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 466/2010, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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