ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5449A
Número de Recurso3448/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3448/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3448/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Secundino , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 613/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 54/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurado don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Secundino , como parte recurrente, y como partes recurridas el procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Inmobiliaria Alhambra S.L.U., el procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de don Victorio y don Olegario , y el procurador don José Luis Barraguer Fernández, en nombre y representación de Alex-Blanc Ingenieros Consultores S.L.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las parte recurridas Inmobiliaria alhambra SLU y Alex-Blanc Ingenieros Consultores SL mediante los correspondientes escritos han manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad derivada de defectos constructivos solicitando condena solidaria a los demandados al pago de 452.439,69 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos extraordinarios, revoca la dictada en primera instancia que desestimaba la demanda y en su lugar estima parcialmente la demanda, condenando al arquitecto superior, los arquitectos técnicos y la constructora al pato de 134.679,76 euros más IVA por la responsabilidad derivada de la instalación del swimspa en la cubierta del inmueble, a los arquitectos técnicos y a la constructora al pago de 21.704 euros, más gastos, beneficio industrial e IVA, licencia municipal de obras e impuesto sobre construcciones, honorarios profesionales y seguros, por responsabilidad derivada de las restantes deficiencias constructivas en el inmueble del demandante, con absolución de los demandados respecto del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por, el arquitecto superior demandado y apelado, por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción de los artículos 1101 CC y 17.1 LOE , y en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina del Tribunal Supremo y otras Audiencias Provinciales. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida incurre en la infracción normativa y jurisprudencial que alega en síntesis porque por una misma acción -por la improcedente y defectuosa instalación de los swimpa- aprecia responsabilidad contractual y responsabilidad ex lege derivada de la LOE, del arquitecto. Alega una aplicación radical y extrema de la unidad de la culpa civil, sin que proceda una resolución de las diferentes acciones en un único pronunciamiento, por ser contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, y por haber provocado un resultado perverso al reducir el nivel de exigencia probatoria al demandante, que no se obliga a acreditar el incumplimiento contractual por existir daño material ni tampoco tiene que acreditar que el daño reclamado se encuentra en alguna de las categorías que justifican la exigencia de responsabilidad del arquitecto, descritas en el artículo 3 LOE por remisión del artículo 17.1.b LOE . La parte recurrente entiende que la aplicación de los artículos 1101 CC y 17.1 LOE ha resultado errónea y debe ser corregida existiendo interés casacional por existir jurisprudencia contraria tanto a la referida técnica procesal empleada como a la interpretación de los artículos 1101 CC y 17.1 LOE .

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por plantear cuestiones procesales y mezcla de cuestiones heterogéneas en el motivo único de casación. La parte recurrente cuestiona en el motivo de casación la exhaustividad y congruencia de la sentencia, cuestiones de naturaleza procesal ajenas al ámbito específico del recurso de casación, resultando inadmisible en este recurso tanto el planteamiento de cuestiones procesales, como la mezcla de las mismas con cuestiones procesales. Es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. También es preciso recordar que el recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria. (ii) Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso ( artículo 482.2.2.º LEC ), porque tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, ya en el extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto, con más razón aún si las modalidades del interés casacional invocado y la justificación de su concurrencia difiere respecto de cada infracción o cuestión jurídica suscitada. Tampoco son admisibles submotivos, dentro de cada motivo, que es lo que realmente viene a hacer el recurrente mediante la distribución del desarrollo del motivo único de casación en tres apartados, el primero de ellos, en el que plantea cuestiones procesales sobre incumplimiento del deber de exhaustividad, al resolver en un único pronunciamiento sobre las dos acciones ejercitadas, como preludio de una incorrecta interpretación de los artículos 1101 CC y 17.1 LOE . El apartado segundo sobre la acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 CC , en el que indica que no existía en el contrato cláusula contractual por la que el arquitecto debiera responder objetivamente ante el promotor de todos los daños, con cita de tres sentencias de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el apartado tercero sobre la acción de responsabilidad con fundamento aparente, en el artículo 17.1.b) LOE , con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo -que limitan el ámbito de la LOE a los daños materiales y no a los daños morales-, entendiendo que fijan una interpretación restrictiva del daño material. La parte recurrente alega que la sentencia contraviene la jurisprudencia del Tribunal supremo, dando lugar al interés casacional por la subsunción de la reclamación por el funcionamiento de la instalación -swimpa- en el ámbito de la responsabilidad civil del arquitecto definido por el artículo 17.1.b) que es incorrecta y debe ser corregida.

Pero además inadmisible ya el recurso por las causas expuestas, conviene añadir que entrando el examen de cada apartados o submotivo de los expuestos, se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión de (iii) inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ), así las sentencias de esta sala que invoca la parte recurrente en el primer apartado o submotivo, sobre exhaustividad y congruencia no pueden conformar interés casacional que en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales,; el ámbito específico del recurso de casación se ciñe a la infracción de norma jurídica aplicable para la resolución del litigio y el interés casacional ha de anudarse a la unificación o fijación de doctrina jurisprudencial sobre esa norma jurídica en todo caso sustantiva. En el segundo apartado la parte recurrente cita y extracta cuatro sentencias de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre responsabilidad contractual del arquitecto, que no acreditan el interés casacional porque el interés casacional existe en los supuestos previstos en el artículo 477.3 LEC y en relación con las Audiencias Provinciales la modalidad que se contempla es la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales y en consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias modalidad exige en todo caso contraposición de criterios acreditada con la invocación de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario y además es necesario que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema. En cuanto al apartado o submotivo tercero no se justifica el interés casacional porque si bien la parte cita y extracta dos sentencias de esta sala sobre daños morales por defectos constructivos, -para resaltar la delimitación de la LOE a la responsabilidad por daños materiales y no por daños morales-, la aplicación de estas sentencias invocadas sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi porque la Audiencia Provincial condena al pago por coste de ejecución de obras de subsanación de los defectos, y condena al demandado -junto con otros- al pago de parte de la cantidad reclamada y considera responsable al recurrente por incumplimiento del contrato, por haber proveído un producto diferente del contratado, proyectado y certificado en perjuicio de la propiedad, además de la defectuosa ejecución de su instalación, y por falta de veracidad y exactitud en el certificado final de obra, incumplimiento del deber general de dirigir el desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos con el fin de asegurar su adecuación al fin propuesto y de los deberes específicos de resolver las contingencias de la obra, consignando documentalmente las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, con base en los artículos 17 y 12 LOE . En definitiva no acredita el recurrente que las dos sentencias de esta sala que cita conformen una doctrina jurisprudencial que pueda tener relevancia para el fallo, teniendo en cuenta el supuesto de hecho, el ámbito de la discusión jurídica y la razón decisoria de la sentencia. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto. El recurso de casación no se ajusta a los requisitos de estructura, no justifica la existencia de interés casacional, plantea cuestiones procesales y no respeta los hechos ni la razón decisoria de la sentencia recurrida pretendiendo la parte recurrente en definitiva, una improcedente tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Secundino , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 613/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 54/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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