ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5436A
Número de Recurso473/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 473/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 473/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés presentó escrito en el que interponía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 823/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 689/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de D. Andrés , presentó escrito de personación como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida al no estar personada en el procedimiento.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª 1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por infracción del artículo 24 de la Constitución , por error en la valoración de la prueba que conlleva a una valoración irracional, ilógica y arbitraria que vulnera el artículo 217 LEC y el artículo 24 CE .

Para el recurrente, la valoración de la prueba es ilógica y arbitraria al declarar como probada una concurrencia de culpas con base en un análisis de la prueba ilógico a la luz de los datos concurrentes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos, por error en la elección del motivo en el que se apoya la impugnación.

El motivo denuncia la vulneración del artículo 217 LEC , que debe encauzarse por la vía del número 2.º del artículo 469.1 LEC dedicado a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y no por la vía del número 4.º que está dedicado a la vulneración de derechos fundamentales. Además, se produce una discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo, ya que mientras en el encabezamiento de denuncia la vulneración del artículo 217 LEC , dedicado a la carga de la prueba, en el desarrollo del motivo se combate la valoración de la misma.

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1907 del Código Civil , en relación con el artículo 1104 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los desarrolla.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida habría vulnerado los preceptos señalados por una indebida aplicación de la concurrencia de culpas, ya que de lo actuado se desprende que solo concurrió culpa en la persona del demandado propietario del inmueble donde se produjo el accidente y no en la persona del recurrente. Y que llama la atención que el debate en la apelación se haya centrado en la concurrencia de culpas, cuando este hecho no se suscitó en la instancia donde por parte del demandado lo que se discutió fue la existencia de un nexo causal entre las lesiones y la actuación culposa o negligente del demandado, pero nunca una concurrencia de culpas, que no se invocó jamás. Y a continuación pasa a analizar los hechos para concluir que no existen datos objetivos que acrediten que la caída de la viga que le causó las lesiones fue debida a su actuación culposa al golpear la puerta con su vehículo, entrando a valorar la declaración testifical del agente de la Guardia Civil y el informe del arquitecto municipal de la localidad donde radicaba el inmueble.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender el recurrente una nueva valoración probatoria.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de estas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados.

La parte recurrente pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia, lo que supondría desvirtuar la naturaleza y objeto del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1103 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que los desarrolla.

La parte recurrente sostiene que en ningún caso procede que la concurrencia de culpas lleve a un porcentaje de 75% lesionado y 25% propietario del inmueble, y ello porque hay datos objetivos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de cuantificar esa concurrencia, aludiendo a cuestiones fácticas a su juicio relevantes como son que el recurrente contaba con título para ocupar el inmueble, que no se encontraba ebrio, que el inmueble estaba en un estado de conservación deficiente, y que el propietario no acreditó ninguna actuación que justificara el más mínimo interés en la conservación del estado del inmueble o en evitación del riesgo que ese estado podía provocar, entre otras.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, y ello porque la parte recurrente pretende alterar la base fáctica de la sentencia y sustituirla por sus parciales conclusiones, lo que en cualquier caso estaría vedado a la casación en la que se deben respetar los hechos que la sentencia recurrida declara probados y sobre los que se asienta la razón de su decisión.

QUINTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que:

"[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

SEXTO

Por todo ello, procede acordar la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede hacer condena en costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 823/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 689/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moguer.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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