ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5414A
Número de Recurso1677/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1677/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1677/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 638/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Lucio , presento escrito ante esta Sala de fecha 24 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de D. Melchor presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Melchor , ejercita acción de saneamiento por vicios ocultos contra D. Lucio .

Expone la parte demandante en su demanda que el demandado, D. Lucio , vendió a D. Melchor , el día 17 de abril de 2015, una finca urbana en la URBANIZACION000 de Torrelodones, cuya red de saneamiento no encontraba conectada la red general municipal y cuyo uso, debido a su mal estado de conservación y a la rotura de un segmento de su tubería de desagüe, provocaba un vertido de aguas sucias a cielo abierto en el Parque Regional de la Cuenca Media del Guadarrama, con el que la finca limitaba. La desconexión del saneamiento de la finca a la red general y el vertido que su rotura provocaba en el entorno de un espacio natural de especial protección hacían inhabitable la vivienda ubicada en la parcela y hablan impedido a D. Melchor , no sólo hacer uso de la misma, sino también acometer las obras de rehabilitación que tenía previstas Añade que D. Lucio , con manifiesta mala fe, no sólo no advirtió a D. Melchor de la situación irregular del saneamiento de la finca y del vertido que él mismo provocaba en el Parque Regional colindante, hechos que conocía desde hacia tiempo, sino que facilitó información falsa sobre el estado de una arqueta de supuesta titularidad municipal ubicada fuera de la parcela con la única intención de disimular el defecto, derivar su responsabilidad hacia el Ayuntamiento y minimizar el impacto de lo que era un problema de gravísimas consecuencias y difícil y costosa solución que hacía inhabitable la vivienda ubicada en la pamela e impedía acometer cualquier obra de rehabilitación de la misma.

Por su parte, el demandado, D. Lucio , se opone a las pretensiones del actor, negando la existencia del vicio consistente en la falta de conexión a la red municipal y alegando, sustancialmente, que el único defecto existente, el mal funcionamiento de dicha red de saneamiento, era conocido por el demandante además de por ser notorio, porque había sido informado de ello y se había preocupado de comprobarlo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, en esencia, señala que no cabe configurar la falta de conexión a la red general como un vicio oculto al existir una falta de diligencia en el demandante al no efectuar las comprobaciones correspondientes para asegurarse de la existencia de tal conexión de la red de saneamiento a la red general.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante, D. Melchor , recurso que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de fecha 9 de marzo de 2017 en el sentido de estimar el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a D. Lucio al pago al demandante de la cantidad de 62.789,50.- £, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Apoya tal conclusión, tras la valoración de la prueba, en que no existe constancia en autos de que el comprador conociera ni pudiera conocer que esa conducción privada no se conectaba con la red general debido a que para esa parcela en concreto no existía tal red general y ello por mucho que hubiera visitado la finca antes de adquirirla y hubiera comprobado el estado de esas conducciones mientas discurrían por esa parcela o la rotura. (fácilmente subsanable si hubiera sido ese el único defecto o vicio) de la arqueta o punto donde desaguaban y por mucho que conociera los problemas que esa red presentaba en toda la urbanización, toda vez que el vicio denunciado ni está en el interior de la finca que conocía ni está en esa red cuyos problemas le constaban, sino en la inexistencia de tal red en esa zona y ello difícilmente lo podía saber quién adquiere confiado en que esa red existe, porque es lógico que exista en una urbanización consolidada y más cuando la vivienda existente en la parcela (aunque en defectuoso estado o incluso con la posible pretensión de derribo y nueva construcción) contaba con licencia municipal de primera ocupación.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Lucio .

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.461 , 1.484 y 1.486 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 533/2005 de 29 junio , 17 de febrero de 1994 , 10 de septiembre de 1996 y Sentencia núm. 869/2000 de 26 septiembre , todas ellas sobre la definición del defecto de la cosa en el marco del instituto del saneamiento por vicios ocultos.

Señala la parte recurrente que la cosa objeto de venta no adolece de un vicio o defecto oculto porque el objeto de la venta es una parcela y no un solar y si hubiese que hacer alguna obra de acometida para que esta parcela devenga solar y sea directamente edificable, eso sería acorde con la calidad que se le supone al objeto vendido, reiterando que la acometida a la red de saneamiento es una obra para completar la urbanización y adquirir la condición de solar.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.484 y 1.486 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala 194/2000 de 3 marzo y 542/2011 de 22 julio .

Argumenta la parte recurrente que habiendo sido acompañado el demandante por un perito arquitecto no puede ser acogida la acción de saneamiento por vicios ocultos en tanto que pudo este perito conocer fácilmente el defecto, aunque este no estuviese a la vista.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC en cuanto a aplicación de las normas legales para la motivación de las sentencias. Alega la parte recurrente que no tiene sentido sostener que la cosa objeto de venta adolece de un vicio o defecto oculto, si este defecto no es incardinable entre las cualidades objetivas y funcionales que deberían estar incluidas en el bien objeto de la venta. El objeto de la venta es una parcela, y si hubiese que hacer alguna obra de acometida para que esta parcela devenga solar y sea directamente edificable, eso sería acorde con la calidad que se le supone al objeto vendido.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC se alega la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba: infracción del artículo 376 y 386, de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la testifical de D. Carlos Jesús , arquitecto de profesión que asistió en el examen de la parcela objeto del compra a la actora, y a la aplicación lógica de presunciones judiciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo primero del recurso de casación que la cosa objeto de venta no adolece de un vicio o defecto oculto porque el objeto de la venta es una parcela y no un solar y si hubiese que hacer alguna obra de acometida para que esta parcela devenga solar y sea directamente edificable, eso sería acorde con la calidad que se le supone al objeto vendido, reiterando que la acometida a la red de saneamiento es una obra para completar la urbanización y adquirir la condición de solar, basta examinar la contestación a la demanda para comprobar como ante las pretensiones de la parte demandante el hoy recurrente se opuso negando la existencia del vicio consistente en la falta de conexión a la red municipal indicando que el único defecto existente, el mal funcionamiento de dicha red de saneamiento, era conocido por el demandante además de por ser notorio, porque habla sido informado de .ello y se habla preocupado de comprobarlo. Ninguna referencia se hizo en la contestación a la demanda a la diferenciación entre parcela y solar que ahora fundamenta su recurso y que ello es así resulta del hecho de que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieron referencia alguna a tal cuestión, introduciéndose dicha argumentación por primera vez a través del recurso de casación.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  2. Debe recordarse que la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Por ello, es necesario, además de la cita de, al menos, dos sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional), que se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    Atendido lo expuesto la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar en el recurso varias sentencias de esta Sala relativas a los vicios ocultos, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, con párrafos subrayados y en negrita, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de la posibilidad del comprador, con una diligencia media, de conocer la falta de conexión a la red general, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida y conforme a la cual que no existe constancia en autos de que el comprador conociera ni pudiera conocer que esa conducción privada no se conectaba con la red general debido a que para esa parcela en concreto no existía tal red general y ello por mucho que hubiera visitado la finca antes de adquirirla y hubiera comprobado el estado de esas conducciones mientas discurrían por esa parcela o la rotura. (fácilmente subsanable si hubiera sido ese el único defecto o vicio) de la arqueta o punto donde desaguaban y por mucho que conociera los problemas que esa red presentaba en toda la urbanización, toda vez que el vicio denunciado ni está en el interior de la finca que conocía ni está en esa red cuyos problemas le constaban, sino en la inexistencia de tal red en esa zona y ello difícilmente lo podía saber quién adquiere confiado en que esa red existe, porque es lógico que exista en una urbanización consolidada y más cuando la vivienda existente en la parcela (aunque en defectuoso estado o incluso con la posible pretensión de derribo y nueva construcción) contaba con licencia municipal de primera ocupación.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 638/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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