ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5376A
Número de Recurso734/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 734/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 734/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones León Triviño, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 9 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 540/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Ossorio González en nombre y representación de Construcciones León Triviño presentó escrito el 22 de marzo de 2017 personándose como recurrente. La procuradora D.ª María Luisa Ruiz Villa, presentó escrito el 17 de febrero de 2017, personándose en nombre y representación del Banco de Castilla la Mancha en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2019 se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de la demandada del acuerdo de refinanciación suscrito entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía y superar los 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , vía correcta al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía, que superaba los 600.000 euros, se reclamaba por la entidad demandante la cantidad de 21.437.330,22 euros.

El recurso de casación se funda en la infracción del art. 348 LEC , en cuanto a la valoración del informe pericial. Se alega por la mercantil recurrente el error en la valoración de la prueba, pues el banco demandado elaboró su informe pericial obviando el hecho de que incumplieron sus obligaciones y generaron un daño.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación ya que no se cita norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto al plantear una cuestión procesal, esto es, el error en la valoración de la prueba.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 :

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...] .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito, de 5 de abril 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a plantear los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues la cita de la infracción del art. 1218 de CC que invoca en este trámite no justifica que la cuestión que planteaba en el recurso de casación fuera sustantiva, ya que este precepto se refiere a la prueba de las obligaciones de los documentos públicos cuestión estrictamente procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación. En todo caso, no puede subsanarse en el trámite previo a esta resolución la falta de cita de norma sustantiva infringida por tratarse de un requisito que debe cumplirse en el momento de la interposición del recurso pues la ley no contempla un plazo de subsanación en el trámite de alegaciones como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , y 11 y 26 de octubre de 2016 , en recursos 397/2013 , 1193/2013 , 2739/2014 y 12/2015 ).

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones León Triviño, S.L. contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 540/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real.

  2. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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