ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5375A
Número de Recurso2246/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2246/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2246/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Seuba S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 783/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a Dña. Ofelia , en nombre y representación de Seuba S.A: y mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017 como parte recurrida a la procuradora Dña. María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Zibarius S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ninguna de las partes las ha efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Ofelia se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre desahucio por extinción del plazo de arrendamiento del local de negocio, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en dos motivos, el primer motivo del recurso se funda en la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , letra c) apartado 7, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Por un lado, la recurrente invoca la sentencia n.º 201/2016, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoprimera) y el n.º 481/2016, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección cuarta), que consideran cumplidos los requisitos de actualización de la renta conforme a lo dispuesto en las reglas 1 .ª, 5 .ª y 6.ª del apartado 6.ª de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 . En un sentido opuesto, invoca la sentencia n.º 239/2017, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección cuarta ), y la n.º 624/2016, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección cuarta). En consecuencia, se interesa que se fije doctrina sobre cual es el cálculo y los requisitos para poder acogerse a la prórroga de cinco años prevista en el apartado 7, letra c) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

El segundo motivo se funda en la vulneración de la Disposición Transitoria Tercera letra c), apartado 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que entró en vigor el 31 de diciembre de 2014, en base al interés casacional por tratarse de una norma con una vigencia inferior a los cinco años. La recurrente argumenta que, pese a que se trata de una ley que entró en vigor en fecha 31 de diciembre de 1994, su disposición transitoria tercera suponía que el plazo para la extinción de contratos de los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica y celebrados antes de 1985, en los que se desarrollen actividades comerciales, era de veinte años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Por ello, la extinción del plazo de estos arrendamientos finalizaba el 31 de diciembre de 2014, de modo que los conflictos que hayan podido surgir en relación con el apartado 7, letra c) de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 , que concede una prórroga de cinco años más, solo han tenido ocasión de iniciarse a partir de la fecha de extinción obligatoria de estos contratos, de modo que la eficacia de la norma no ha podido establecerse hasta el 31 de diciembre de 2014.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), dado que la infracción planteada en sus dos motivos discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de su base fáctica. Concretamente la Audiencia pone de relieve que el aumento de duración previsto en la LAU no se vincula al incremento contractual de la renta, sino a su actualización conforme a los índices a los que se refiere la disposición transitoria tercera, apartado 6.c).1 ª . Por tanto, se refiere a un incremento legal y tal cálculo debió efectuarlo la propia parte recurrente, sin que lo haya hecho, de modo que se confirma el razonamiento de la sentencia de primera instancia, que consideró que no se sustentaba jurídicamente la alegación de la arrendataria en su carta de 8 de mayo de 2014, en la que alude al incremento de renta pactado en el anexo de de 24 de noviembre de 1975. Este incremento de renta no serviría, pues, a los fines del apartado c).7 de la transitoria en cuestión. Asimismo, la sentencia de segunda instancia confirma la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia, que entiende que la demandada y recurrente no acredita ni requerimiento fehaciente del arrendador, ni actuación por iniciativa propia en la primera renta que correspondiera pagar. En consecuencia, el interés casacional invocado resulta artificioso, porque únicamente podría afirmarse previa omisión de los hechos que la Audiencia declara acreditados.

La formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Seuba S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 783/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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