ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5373A
Número de Recurso1812/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1812/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1812/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación núm. 565/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 831/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Octavio , presentó escrito el día 11 de mayo de 2017, personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Moyua Building S.L. presentó escrito el día 18 de mayo de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 10 de abril de 2019 y la parte recurrida presentó su escrito de alegaciones en fecha 10 de abril de 2019 en el que se mostraba favorable a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, contra una sentencia que resuelve un recurso de apelación relativo a la oposición al plan de liquidación de la sociedad concursada.

SEGUNDO

El motivo incurre en causa de inadmisión por no ser recurrible la sentencia, al tratarse de una resolución irrecurrible conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º de la Ley Concursal ( artículo 483.2.1.º LEC ).

El auto de esta sala de fecha 12 de julio de 2017 (rec. 1062/2015 ), aborda la cuestión en los siguientes términos.

"En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7 : "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014 ), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015 ). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios".

En idénticos términos, se desestimó un recurso de queja por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2018, en el que explicábamos:

"En el caso que nos ocupa, el recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra un auto dictado en segunda instancia por la audiencia provincial de Murcia (Sección Cuarta) el 7 de diciembre de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, que resolvía sobre las alegaciones formuladas por las partes al plan de liquidación presentado en el marco de un procedimiento concursal.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), de tal modo que la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja".

En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal de la sección quinta del concurso, en concreto el recurrente se opone al plan de liquidación, ya que postula la adjudicación de un lote que comprende dos fincas y dejar sin efecto la decisión adoptada por la administración concursal respecto de la adjudicación de dicho lote. Por lo tanto, no procede su admisión.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia relativos a la interpretación interesada del art. 197.7 LC , previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, ya que el presente recurso tiene por objeto cuestionar el plan de liquidación, sin afectar a la determinación de las masas del concurso, por lo que no cabe estimar que la acción ejercitada por la recurrente forma parte de las secciones tercera o cuarta del concurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación núm. 565/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 831/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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