SJMer nº 1 60/2019, 13 de Marzo de 2019, de Burgos

PonenteJOSE PABLO CARRERA FERNANDEZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
ECLIES:JMBU:2019:501
Número de Recurso3000147/2012

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00060/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055 , Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: S40000

N.I.G. : 09059 42 1 2012 0005354

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 3000147 /2012

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000147 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE : Fausto , María Milagros

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ, MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO: SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES SL, CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO SL

Procurador/a Sr/ JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a Sr/a, MARIA JESUS FERNANDEZ HUESA

SENTENCIA Nº 60/19

En Burgos, a 13 de marzo de 2019

VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 147/2012-3, instados por D. Fausto y Dª María Milagros frente a CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. El objeto del incidente lo constituye una pretensión de cumplimiento o de resolución contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora de los tribunales doña Pilar Olalla Martínez, en nombre y representación de D. Fausto y de Dª María Milagros , formuló demanda de incidente concursal frente a CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO. El demandante incidental interesa el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito en fecha 8 de junio de 2009 y, concretamente, a que proceda a la cancelación de la hipoteca que grava las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos y la elevación a público del contrato reseñado; supletoriamente, para el caso de que pueda considerarse indubitadamente imposible el cumplimiento reseñado, interesa la resolución contractual, con devolución de prestaciones, es decir, que el demandado abone a los actores la suma de 315.115,96 €. Adicionalmente, solicita que en concepto de daños y perjuicios el demandado sea condenado al abono de los gastos derivados de dicha propiedad, tales como cuotas de comunidad, arbitrios e impuestos hasta la fecha de su elevación a público, más intereses y costas procesales.

SEGUNDO .- Conferidos los traslados oportunos, contestaron a la demanda la administración concursal de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L, así como la propia entidad, representada esta última por el procurador de los tribunales don José María Manero de Pereda. En la contestación conjunta se opusieron e interesaron la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Igualmente, se ha personado, aunque no ha contestado a la demanda, la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), representada por el procurador de los tribunales don Fernando Santamaría Alcalde.

TERCERO .- En el acto de vista se procedió a la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida y, tras el trámite de conclusiones, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Planteamiento de la controversia.

Los hechos documentados siguen la siguiente cronología:

- En fecha 8 de junio de 2009 se otorgó escritura pública notarial (doc. nº 2 de la demanda) en virtud de la cual el demandante, don Fausto , vendió a la demandada un inmueble sito en Burgos, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 . El precio estipulado fue de 139.314,61 €. En ese mismo documento la demandante, doña María Milagros , y otra persona, doña Martina , vendieron a la demandada dos inmuebles sitos en la misma dirección antes dicha, pero identificados como NUM004 y NUM005 , por importe de 235.902,36 €. Los transmitentes, dado que los inmuebles no estaban inmatriculados, se obligaron a realizar los trámites oportunos a tal efecto. La entidad compradora libró dos cheques a nombre de los demandantes por importes, respectivamente, de 139.314,61 € y 175.801,36 €. Quedaron pendientes de pago, por tanto, 60.101 €, cuyo abono estaba condicionado a la inmatriculación registral de las fincas.

- En la misma fecha, las partes suscribieron un contrato privado de compraventa. En virtud de tal contrato la entidad demandada vendía a los actores un inmueble sito en CALLE001 nº NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM008 (doc. nº 1 de la demanda). El precio de la venta fue de 315.115,96 €. El pago se hizo en virtud de dos cheques por importes de 139.314,61 € y 175.801, 36 € (es decir, los cheques que previamente se habían librado a favor de los compradores en virtud del contrato anterior). Los inmuebles vendidos lo eran libres de cargas a salvo de la hipoteca que en la actualidad existe sobre la vivienda, y que será cancelada por Construcciones Aragón Izquierdo S.L a la fecha de entrega de los inmuebles (cláusula previa, párrafo primero). En esa disposición, igualmente, se reseñaba que no se produce en este acto la entrega del bien, encontrándose supeditada esta entrega a lo que se establecerá en la cláusula segunda del presente documento . Tal cláusula segunda, en sustancia, sujetaba la compraventa a condición suspensiva, consistente en la inmatriculación de las fincas que previamente habían vendido los actores a la demandada.

- Los actores cumplieron con su obligación de inmatricular las tres viviendas que habían vendido a la demandada, tal y como y resulta de las notas simples informativas que se aportan como documentos nº 3 y 4 de la demanda.

- En fecha 16 de febrero de 2011 (doc. nº7 de la demanda), la concursada demandada constituyó una hipoteca sobre las viviendas sitas en el NUM003 y NUM005 de la CALLE000 nº NUM002 a favor de los demandantes en garantía del cumplimiento de su obligación de levantar la hipoteca sobre los inmuebles sitos en la CALLE001 , para lo que se estipulaba un plazo de ocho meses. El importe por el que se constituyó la garantía hipotecaria fue de 296.645,60 €, importe equivalente al principal de la hipoteca que gravaba los inmuebles de la CALLE001 .

- Ante el incumplimiento de la demandada, los actores interesaron la ejecución de la hipoteca constituida a su favor sobre los inmuebles de la CALLE000 . La ejecución quedó paralizada por decreto de 13 de septiembre de 2012, como consecuencia de la declaración de concurso de la demandada.

A la luz de lo anterior, la parte actora, con fundamento en el art.61.2 LC , entiende que estamos ante un contrato de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento y exige que se proceda a ello, mediante la cancelación de la hipoteca que grava los inmuebles vendidos. Subsidiariamente, para el caso de que tal cumplimiento in natura sea inviable, interesa que se acuerde la resolución contractual, debiendo la parte demandada abonar los actores a cargo de la masa y al amparo del art. 62.4 LC la suma de 315.115,96 €. En cualquiera de los dos casos, la parte actora interesa, además, que el demandado asuma la totalidad de cuotas de comunidad de propietarios, arbitrios e impuestos hasta la fecha de elevación a público del contrato.

La demandada y la administración concursal se oponen y, en esencia, sostienen que no estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento pues los actores cumplieron su parte (pagaron el precio) y la demandada la suya: entregó el inmueble (y de hecho, los actores viven en el inmueble objeto de litigio). Refieren que el crédito de los actores está reconocido oportunamente como crédito con privilegio especial y que, respecto de los inmuebles, pueden ejercer su derecho de separación. Por otro lado, se reseña que en la demanda no se interesa que el cumplimiento que instan se haga con cargo a la masa y sostienen, además, que esto quebraría el principio de par conditio creditorum . Correlativamente, respecto de la pretensión subsidiaria de resolución contractual, los demandados sostienen que no sería de aplicación el art 62.4 LC por no estar ante un supuesto de obligaciones recíprocas y que, en de serlo, el crédito debería calificarse como concursal, pues el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso.

SEGUNDO .- Sobre la existencia de obligaciones recíprocas y su cumplimiento.

No existe controversia sustancial en el relato fáctico de hechos. La cuestión objeto de litigio, a pesar de la prueba practicada, es eminentemente jurídica. La primera cuestión que debe resolverse es si estamos en la esfera de aplicación del art. 61 LC , que es lo pretende la parte actora y a lo que se opone la demandada.

El art. 61.1 LC , titulado, vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, distingue dos situaciones:

- La primera, relativa a aquellos contratos con obligaciones recíprocas en los que al tiempo de declararse el concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente con las obligaciones que le incumben y la otra, en cambio, tuviese pendiente de cumplimiento, total o parcialmente, las obligaciones recíprocas a su cargo. En este caso, el crédito o la deuda se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

- La segunda, relativa a los contratos con obligaciones recíprocas en los que, declarado el concurso, aquéllas están pendientes de cumplir por ambas partes. En este caso, las obligaciones que atañen al concursado deben realizarse con cargo a la masa.

Pues bien, a partir de aquí es necesario analizar tres extremos: 1) el primero, evidentemente, si el contrato objeto de litigio es un contrato con obligaciones recíprocas y, correlativamente; 2) el segundo, el estado de cumplimiento en que se encontraban las obligaciones recíprocas al tiempo de declararse el concurso.

La primera cuestión no es excesivamente problemática. La STS 494/2015, de 12 de septiembre de 2015 , indica:

La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las...

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