STSJ Galicia , 24 de Abril de 2019

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2019:2533
Número de Recurso4572/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0000285

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004572 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Nieves, CONCELLO DE DIRECCION000 (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: FRANCISCO COSTAS COYA, CARLOS RAMON DUBERT CASTRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004572/2018, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO COSTAS COYA y por el LETRADO D. CARLOS DUBERT CASTRO, en nombre y representación de Nieves y del CONCELLO DE

DIRECCION000 (PONTEVEDRA) respectivamente, contra la sentencia número 297/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de DIRECCION001 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058/2018, seguidos a instancia de Nieves frente a CONCELLO DE DIRECCION000 (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nieves presentó demanda contra CONCELLO DE DIRECCION000 (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

A demandante, Dona Nieves, con DNI NUM000, ven prestando servizos, como Auxiliar de Policía Local para o Concello de DIRECCION000 (feitos non controvertidos).

SEGUNDO

A demandante prestou servizos como Auxiliar da Policía Local de DIRECCION000 nos períodos e datas que constan no Certificado de Servizos Prestados emitido pola Sra. Secretaria do Concello de DIRECCION000 con data 18 de xullo do 2016, que foi achegado como documento n° 1 pola demandante e cuxo total contido damos aquí como reproducido. Ademáis dos períodos que constan no devandito certificado, a demandante e a demandada formalizaron na data 06/06/2016 un contrato de traballo temporal, con duración ata o 05/10/2016, como Auxiliar da Policía Local a tempo completo, eventual por circunstancias da produción, e para atender "acumulación de tarefas na policía local". Este contrato foi prorrogado dende o 06/10/2016 ata o 05/12/2016. A continuación, a demandante e a demandada formalizaron na data 30/06/2017 un contrato de traballo temporal, con duración ata o 31/10/2017, como Auxiliar da Policía Local a tempo completo, eventual por circunstancias da produción, e para atender "acumulación de tarefas na policía local". Este contrato foi prorrogado dende o 01/11/2017 ata o 31/12/2017 documentos n° 1, 14 a 17, contratos de traballo, e 20, vida laboral da demandante, documentos achegados pola demandante no período probatorio). TERCEIRO.- O Concello de DIRECCION000 recibiu da Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza unha subvención para a contratación de Auxiliares de Policía Local, subvención que aceptou, no ano 2006. O DIRECCION000 e a Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza concertaron convenios de colaboración para a contratación de Auxiliares da Policía Local durante a temporada de verán nos anos 2013, 2014 e 2016 (documentos 1 e 2 dos achegados polo Concello de DIRECCION000 no período probatorio). CUARTO.- A Xunta de Goberno Local de DIRECCION000 acordou con data 19/03/208 o inicio dun proceso selectivo para a selección de 8 auxiliares de Policía Local do Concello de DIRECCION000 en réxime de persoal laboral temporal por acumulación de tarefas. Con data 03/05/2018 a Alcadía de DIRECCION000, consonte á proposta do Tribunal de Selección, acordou a contratación de oito traballadores. Dos 41 aspirantes a demandante ocupou o posto 34 na proposta do Tribunal de Selección (documento n° 4 dos achegados pola demandada). QUINTO.- A demandante estivo embarazada no ano 2012, parto o 26/09/2012, precisando repouso relativo durante o embarazo. A nai da demandante foi intervida o 26/04/2015 e foi dada de alta en traumatoloxía o 16/06/2015. A demandante convive no mesuro domicilio de DIRECCION000 cos seus pais (dende o 1996), a súa filla menor (dende setembro do 2012) e o seu cónxuxe e pai desta menor (dende setembro do 2011). Don Martin ten expedido un título de familia numerosa no que constan tres fillos e como cónxuxe Dona Nieves (documentos n° 21 a 24 dos achegados pola demandante). SEXTO.- A demandante solicitou na data 28/11/2017 por medio de reclamación previa, do Concello de DIRECCION000 o recoñecemento da condición de traballadora indefinida descontinua (certificado emitido polo Concello de DIRECCION000 e achegado ó procedemento).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

XULGO: ESTIMO PARCIALMENTE a pretensión da demanda formulada por Dona Nieves contra o Concello de DIRECCION000 . DECLARO que Dona Nieves ten a consideración de traballador indefinido non fixo en posto de traballo descontinuo de Auxiliar de Policía Local do Concello de DIRECCION000 cunha antiguidade do 06/06/2016. CONDENO á demandada a estar e pasar polo contido desta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda declarando que la actora tiene la consideración de trabajador indefinido no fijo en puesto de trabajo discontinuo de auxiliar de Policía Local del Concello de DIRECCION000 con una antigüedad del 06/06/2016. Y contra esta decisión recurren ambas partes, articulando la parte actora dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en los que denuncia: en el primero, infracción o vulneración de los arts. 14, 15, 17 de la Constitución Española (derecho a la dignidad, igualdad, integridad personal y a no sufrir discriminación por razón de sexo); arts. 4.2

c), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores ; arts 3, 6, 10 y 134 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadores, que establecen y reconocen y obligan a adoptar las medidas para procurar la igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres y a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar; art. 218 LEC (incongruencia extrapetita de la Sentencia); y art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión). Y ello por entender que el juez a quo, de manera injustificada y contraria a derecho, estima quo que por la parte demandante "se decidió no prestar servicios en los años 2012 y 2015, especialmente este último, lo que interrumpe la unidad de vínculo". La Sentencia recurrida vulnera lo establecido en el art. 218 LEC, pues incurre en incongruencia, ya que de manera unilateral y novedosa se aprecia esta cuestión por el Juez "a quo", sin haberse alegado ni invocado por el Concello, impidiéndole a la recurrente practicar prueba, pues la demandante estaba embarazada en el año 2012, existiendo complicaciones y riesgos en el embarazo. Y en el año 2015, se operó su madre y la demandante se encargó de atenderla y dispensarle cuidados.

En el segundo motivo denuncia vulneración del art. 16.1. párrafo segundo, y 16.2 del ET (trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas). Vulneración de la jurisprudencia que establece para los trabajadores no discontinuos la obligación de llamamiento y reincorporación automática del trabajador a su puesto de trabajo ( STS 14-7-2016, STS 7-3- 2003, 17-12-2001, 24-4-2012 ; TSJ Galicia 18-52012, TSJ Comunidad Valenciana 11-4-2001 y 27-7-2000 ; TSJ Castilla La Mancha 18-9-2000 ). La Sentencia recurrida, si bien declara que Dña. Nieves tiene la consideración de trabajadora indefinida no fija en puesto de trabajo discontinuo de Auxiliar de Policía Local del Concello de DIRECCION000, desestima el resto de peticiones solicitadas por la demandante. Y concretamente, desestima la pretensión de la liberación, exención o eliminación de la obligación de la demandante de someterse y presentarse a los procesos de selección para la contratación como Auxiliar de Policía Local, lo que a juicio de la recurrente, supone dejar vacío de contenido el reconocimiento o consideración de la demandante como trabajadora indefinida no fija en puesto de trabajo discontinuo.

SEGUNDO

El examen del primer motivo de recurso lleva a la Sala a la conclusión de su desestimación sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), siendo sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el...

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