SAN, 16 de Abril de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1824
Número de Recurso140/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000140 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03964/2016

Demandante: INVERSIONES SOMOSAGUAS S.L.

Procurador: MERCEDES MARÍN IRIBARREN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 140/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido INVERSIONES SOMOSAGUAS, S.L., representados por la Procuradora Sra. Mercedes Marín Iribarren, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2.006, en materia de Impuesto sobre Sociedades. La cuantía del recurso es 551.884,95 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por INVERSIONES SOMOSAGUAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Marín Iribarren, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 15 de febrero de 2.016 ante esta Sala contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario

de revisión formulado contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2.006, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 551.884,95 euros.

SEGUNDO

A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 4 de abril de 2019.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2.006 de la Dependencia Regional de Insspección de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 551.884,95 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que tras el inicio de actuaciones inspectoras por Impuesto de Sociedades 2000 a 2003 e IVA 2001 a 2003 en fecha 7.6.2005, se dictó acuerdo de liquidación de fecha 12 de julio de 2.007 contra la actora por cuantía total de 858.833,34 euros. Recurrida dicha decisión en vía económico-administrativa fue desestimada por el TEAR de Madrid en resolución de 26.1.2010, y conf‌irmada en alzada por resolución del TEAC de 2.6.2011. En vía judicial fue desestimado el recurso contenciosoadministrativo por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20.3.2014, la cual consideró que en relación con la operación de fusión realizada entendía que no eran admisible los argumentos de la Inspección en el sentido de que no es inaplicable el Régimen especial previsto en el capítulo octavo del título octavo de la Ley del Impuesto de...

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