SAN 61/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:1832
Número de Recurso55/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00061/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia:

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 61/19

Fecha de Juicio: 23/4/2019 a las 09:15

Fecha Sentencia: 6/5/2019

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 0000055 /2019

Materia: DESPIDO COLECTIVO

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CGT

Demandado/s: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, UGT, CIG, CCOO, USO

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2019 0000055

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000055 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 61/19

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000055 /2019 seguido por demanda de CGT (representando por la letrada Dª TERESA RAMOS ANTUÑANO) contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU (representada por Dª ICIAR MARTA GARCÍA DEL VALLE y asistida del letrado D. LUIS PÉREZ SUATE), USO (representada por la letrada Dª Mª EUGENIA MORENO DIAZ); UGT (representada por el letrado D. JUAN LOZANO GALLEN); CCOO, (representado por la letrada Dª PILAR CABALLERO MARCOS). No comparece, pese a estar citado en forma el sindicato CIG. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 27 de febrero de 2019 se presentó demanda en nombre y representación de FESIBA CGT sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 55/2.019.

Segundo

- Por Decreto de 28 de febrero de 2019 se designó ponente y se f‌ijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 23 de abril de 2019.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- La letrado de del sindicato actor se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que las extinciones disciplinarias reconocidas o declaradas como improcedentes citadas en el presente escrito así como las 27 extinciones individuales de los contratos de obra o servicio determinado realizados por la mercantil demandada, en virtud del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center sin el cumplimiento de los requisitos documentales y de información a la Representación Social de los Trabajadores, en el periodo temporal comprendido entre el período de 90 días, desde el 1 de noviembre de 2018 al 29 de enero de 2019 son nulas de pleno derecho, al haber superado todas ellas los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores debiendo haber recurrido la parte demandada a los trámites previstos para el procedimiento de despido colectivo.

En sustento de su pretensión expuso que la empresa demandada se encuentra en el ámbito de aplicación del II Convenio colectivo del Contact center (BOE de 29-6-2018) explotando centros de trabajo en las localidades de Ponferrada, Sevilla, La Carolina ( Jaén) y Barcelona en las que se prestan servicios para el cliente VODAFONE, teniendo otros centros de trabajo en Madrid, A Coruña y Cantabria, siendo el total de la plantilla superior a 300 trabajadores, siendo CGT una organización que ostenta la condición de más representativa en el sector del Contact Center.

Ref‌irió que la empresa ha acudido al art. 17 del convenio sectorial, con el f‌in de extinguir antes de su fecha de f‌inalización los contratos temporales por obra y servicio determinado, incumpliendo así las garantías que establece la norma convencional, la cual es una excepción extraordinaria respecto a extinguir antes de que f‌inalice la obra y servicio por lo que podemos considera que no concurre el motivo para la extinción de las 27 personas trabajadoras.

Adujo que el día 14-1-2.019 la empresa comunicó a los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Sevilla y Ponferrada la intención de extinguir un total de 27 contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado fundada en la disminución a partir del mes de septiembre de 2018 del volumen de actividad

relacionada con la campaña de Atención al cliente que se presta para la Cía. Vodafone España, SAU, las cuales se harían efectivas entre los días 24 y 27 de dicho mes y afectarían a un total de 24 contratos en Sevilla y 3 en Ponferrada, adjuntando a tal comunicación la siguiente documentación: Cuadro resumen de llamadas de julio a diciembre de 2018: llamadas entrantes, llamadas atendidas y llamadas no atendidas; facturación de septiembre hasta diciembre de 2018 ; cuadro relativo a la evolución del número de empleados asignados a la realización del servicio, desde el mes de septiembre de 2018 hasta diciembre de 2018- tratándose de trabajadores equivalentes a tiempo completo (FTES activos trabajando) que se encuentran activamente trabajando como los que se encuentran de vacaciones así como de día libre por festivo (DLF)-; histórico de producción de la obra o servicio (en semanas).; tabla con frecuencia semanal en el que se establece las llamadas entrantes, llamadas atendidas, llamadas no atendidas, tiempo medio atención llamada atendida y media de llamadas atendidas por operador y día; histórico de producción de la obra y servicio en días; tabla con frecuencia diaria en el que se establece las llamadas entrantes, llamadas atendidas, llamadas no atendidas, tiempo medio atención llamada atendida y media de llamadas atendidas por operador y día; histórico de número de agentes de julio a diciembre de 2018 desglosado en mañana, partido, tarde y total de agentes, y que a juicio de la empresa de dicha documentación se desprendía que la actividad había caído un 20,77 en el último trimestre, y que las extinciones equivalían a una disminución del 1,7 por ciento de la FTE existente en la empresa. Puntualizó que dicha comunicación fue rectif‌icada el día 15-1- 2.019 en el sentido de desafectar a los tres trabajadores del centro de Ponferrada, afectando a 3 trabajadores más de Sevilla.

Señaló que ante la comunicación empresarial por parte de CGT se efectuaron alegaciones el día 24-1-2.019 en las que consideraba que la empresa no había facilitado información a la RLT sobre las modif‌icaciones y novaciones del contrato con Vodafone, con arreglo al art. 14 del Convenio de aplicación, lo cual impedía acudir a la vía del art. 17, en concreto: se desconoce porque no se afectan los centros de la Carolina y Barcelona, no se ha comunicado dato alguno de la campaña denominada "New Age" a la que se encuentra adscrito el 50 por ciento del personal afectado por las extinciones, y que, por otro lado, los datos relativos al histórico de número de llamadas (entrantes, atendidas, no atendidas, tiempo medio y media de llamadas) y a la facturación así como al del personal empleado en el mismo adolecen de profundas contradicciones- f‌ijándose el número de trabajadores en la página 4 de los documentación en 1058 trabajadores y en la 11 en 1510; por otro lado, consideró que la información facilitada no evidenciaba la disminución de la actividad en los términos que exponía la empresa en su comunicación. Las objeciones fueron respondidas en fecha 11-2-2.019 por la empresa, remitiéndose contestación por CGT el 15-2- 2.019.

Finalmente alegó que en los 90 días precedentes al 27-1-2.019 la empresa ha despedido a 4 trabajadores en Ponferrada y a otro en Sevilla, reconociendo todos ellos como improcedentes, a los que cabe añadir otros 16 de despidos conciliados como improcedentes que se deducen de la información remitida por la Autoridad laboral.

Consideró que la a la vista de estos datos la empresa había llevado un despido colectivo, por superarse los umbrales del art. 51.1 E.T, prescindiendo de las formalidades previstas en tal precepto y ello por cuanto que los despidos llevados cabo con arreglo al art. 17 del Convenio deben ser tenidos en cuenta a dichos efectos por cuanto que no concurría la causa para la aplicación de dicho precepto, ni se observaron las garantías para acudir a dicha forma excepcional de resolución de los contratos para obra o servicio determinado, y que a esas extinciones debían adicionarse los despidos reconocidos como improcedentes por la empresa.

A la demanda de CGT se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda y solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal invocó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción.

Consideró que el procedimiento de despido colectivo no resultaba apropiado para enjuiciar las extinciones de contratos temporales, acordadas con arreglo al art. 49.1 c), ref‌iriendo que con relación a las extinciones previstas para el contrato de obra en el art., 17 del Contact center la Sala IV del TS se había pronunciado en este sentido en las Ss. TS de 22- 12-2016 y 9-1-2.019, invocó igualmente la STS de 3-7-2017 a efectos de considerar que dichas extinciones no podían computar a efectos de determinar los umbrales del despido colectivo.

Consecuencia de lo anterior, es que la última de las extinciones computables fue un despido disciplinario reconocido como improcedente notif‌icado el día 21-1-2.019, por lo que habiéndose interpuesto la demanda...

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